Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2016, expediente C 119896

PresidentePettigiani-Kogan-Soria-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., S., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.896, "Serial, S. contra L., T.. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes declaró inconstitucional la ley 14.432, confirmando -con distinto fundamento- la resolución dictada en primera instancia que, oportunamente, había desestimado tanto su aplicación como la de la ley 13.302 y sus prórrogas (fs. 421/423).

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 425/432 vta.).

Dictada la providencia de autos, entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que generó un nuevo traslado a las partes para que efectuasen las manifestaciones pertinentes (fs. 469), sin que ninguna lo haya hecho (fs. 470/473).

Así, encontrándose ahora la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. 1. La señora S.S. inició el cobro ejecutivo de 23 pagarés sin protesto suscriptos por la demandada a su orden, cada uno por dólares estadounidenses quinientos cincuenta y cinco (U$S 555, fs. 7/8 vta. y 35 y vta.).

    Librado el mandamiento de ley (fs. 44/45), anotado el embargo sobre el inmueble de la accionada y no habiendo ésta opuesto excepciones, se dictó sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada hiciera íntegro pago del capital reclamado, que ascendía a la suma de dólares estadounidenses doce mil setecientos sesenta y cinco (U$S 12.765), o su equivalente en moneda de curso legal a la cotización vigente en el Banco oficial de esta Provincia el día anterior al del pago, con más el interés desde que cada obligación se había tornado exigible, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (fs. 48/49 vta.).

    Posteriormente, se ordenó la subasta del inmueble de la accionada (fs. 188/190) frente a lo cual esta última requirió su suspensión por entender que era aplicable la ley 14.360, que prorrogaba la ley 13.302 (fs. 268/272). Se abrió un período de negociaciones que fracasó, por lo que luego la ejecutada formuló una nueva solicitud de suspensión del remate en base a un doble orden de planteos, uno basado en las normas legales antes mencionadas y otro en la nueva ley 14.432 (fs. 396/397 vta.; réplica de fs. 399/400 vta.).

    El juez de primera instancia desestimó ambos planteos. El primero por considerar que la ley 13.302 era de aplicación a las ejecuciones hipotecarias sobre mutuos que tuvieran por objeto la vivienda familiar del deudor, que no era el caso de autos. Agregó que el ejecutado tampoco había acompañado prueba que acreditara los requisitos mínimos previstos en la norma para su aplicación. Y el segundo de ellos por la irretroactividad de la ley 14.432, en razón de que los referidos pagarés habían vencido en el año 2002 y la mentada ley había sido sancionada recién en el año 2012 (B.O. del 8 de enero de 2013; fs. 401 y vta.).

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la accionada (fs. 402), presentando su correspondiente memorial (fs. 410/414), que fue contestado por la actora (fs. 417/418 vta.).

    1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.432.

    Para decidir de esa manera tuvo en cuenta el fallo de la Corte nacionalin re"Banco del Suquía S.A. c/ J.C.T. s/P.V.E: -ejecutivo-apelación recurso directo" (B.737.XXXVI; Fallos: 325:428, sent. del 19-III-2002). Sostuvo que el patrimonio del deudor era la prenda de los acreedores y que tal cuestión estaba regulada en el derecho común, de tal modo que la inembargabilidad e inejecutabilidad automática del inmueble del deudor destinado a su vivienda única y de ocupación permanente no podía existir sin una ley nacional que así lo dispusiera. De allí que la ley 14.432 devenía inconstitucional por tratarse de materia delegada al Congreso nacional en los términos del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional (fs. 422).

    Añadió que mientras una ley nacional no derogara o modificara la ley 14.394, la inembargabilidad e inejecutabilidad debían ser juzgadas conforme a las prescripciones de esta última norma legal (fs. cit.).

    Por último, dejó sentado que la declaración oficiosa de inconstitucionalidad no implicaba un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, porque tal control era una cuestión de derecho que podía ser resuelta por el juez mediante la facultad de suplir el derecho no invocado por las partes en razón de mantener la supremacía de la Constitución, por lo que no quebraba la igualdad de las partes en el proceso ni afectaba la garantía de la defensa enjuicio (tal lo había establecido esta Suprema Corte en la causa L. 107.955, sent. del 29-V-2013).

  2. Contra dicho decisorio, el recurrente se agravia denunciando la violación de las leyes 13.302 (y sus prórrogas) y 14.432; de los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31, 108, 116, 117 y 120 de la Constitución nacional y concordantes de su par provincial. Alega, además, absurdo y arbitrariedad.

    Sostiene que la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la ley 14.432 no sólo vulneró sus derechos de propiedad y a una vivienda digna, sino también su derecho de defensa, que hace a la seguridad jurídica, pues la validez constitucional de la norma invocada no había sido un tema sometido a discusión y por tanto no tuvo oportunidad de ser oído (fs. 426 vta./427, 430).

    Señala que la ley 14.432 fue sancionada en el marco protectorio que la Provincia viene brindando a los...

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