Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Agosto de 2018, expediente CAF 002342/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 2342/2018 Buenos Aires, de agosto de 2018.

VISTOS estos autos caratuladas: “S.V.S. y otros c/ UIF s/ Código PenalLey 25246 – Dto 290/07 art 25”; y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución nº 112, de fecha 31/10/2017, dictada por el Presidente de la Unidad de Información Financiera, se impuso al señor J.D.R., en calidad de sumariado en su doble carácter de oficial de cumplimiento e integrante del Directorio de la firma S.V.S., y aI señor S.A. del Corazón de J.V.M., en calidad de sumariado en su carácter de integrante del Directorio de la misma, la sanción de multa por la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) en virtud de los incumplimientos a las previsiones de los artículos 20 bis, 21 inciso a y 21 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias y de los artículos 3°, incisos a), c), d), e), f) y g), 4°, 5º, 8º, 9º y 11, inciso a), de la resolución UIF n° 16/12 y modificatorias, y resoluciones UIF nros.

    11/11 y 29/13, conforme surgía en el artículo 24, incisos 1 y 3, de la ley 25.246 y sus modificatorias.

    A su vez, se impuso a la firma S.V.S. idéntica sanción que la indicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, incisos 2 y 3, de la ley 25.246 y sus modificatorias.

  2. Disconforme con lo resuelto, la firma sancionada, así

    como los señores J.D.R. y S.A. del Corazón de J.V.M. recurrieron la resolución mencionada en los términos del artículo 25 de la ley 25.246 (fs. 2/19).

    Luego de efectuar una reseña de los fundamentos del acto recurrido, la parte actora niega que se encuentre sujeta a una autorización especial para operar en el corretaje inmobiliario, así como que exista una relación de sujeción especial entre la UIF y los sujetos obligados.

    Considera que el acto impugnado es nulo en cuanto no da cumplimiento a los requisitos esenciales del acto administrativo, en particular la causa, motivación y finalidad. Respecto de este último, refiere que se pretende utilizar un acto sancionatorio particular para intentar acreditar el cumplimiento de obligaciones internacionales por parte del Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31194155#213756204#20180821112859392 Estado Nacional en el marco del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

    Recuerda que la Corte Suprema ha sostenido que los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas, siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico, en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales. Sostiene que dicha previsión debe ser considerada de manera más intensa en el particular toda vez que el propio capítulo IV de la ley 25.246 define el ámbito sancionatorio como “Penal Administrativo”, a la vez que vincula en cierta forma las faltas a la existencia o no de un delito penal, en tanto el artículo 24 estipula que se aplicarán las sanciones allí previstas “siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave”.

    En lo que respecta a la tipicidad de la conducta, cita el artículo 21 de la ley 25.426 que establece las obligaciones a las que están sometidos los sujetos enumerados en el artículo 20 de la misma. Puntualiza que el artículo 24 se refiere al incumplimiento de las obligaciones “ante” la UIF. Así las cosas, refiere que en tanto la conducta imputada es la del incumplimiento de recabar información a la que se refiere el artículo 21, inciso a), no se desprende de ello que la sanción normativa que se prevé

    para este hecho sea la del artículo 24 que sanciona a quien incumpla alguna de las obligaciones “ante” la UIF. Considera que la acción imputada queda fuera de la conducta típica del artículo 24, inciso 1, por cuanto si bien es una obligación impuesta por la ley 25.246 a los sujetos obligados, no se está ante en presencia de una obligación que deba cumplirse “ante” la UIF.

    Así las cosas, sostiene que la obligación cuyo incumplimiento se sanciona con aquella figura es el hecho de no poner a disposición de la UIF la documentación recabada de los clientes, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 21, inciso a). En este sentido, aduce que toda la documentación solicitada fue puesta a disposición de la UIF.

    Además, indica que en el caso no se configura un verdadero incumplimiento, sino que sólo podría reprochársele que haya cumplido sus obligaciones de manera defectuosa o incompleta, supuesto que no encuadraría en la acción típica prevista en el artículo 24 de la ley 25.246.

    Por otro lado, sostiene que ni del acto administrativo que dio apertura al sumario, ni del que dispuso la sanción se brindan motivos que permitan siquiera inferir cual es la participación puntual que se Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31194155#213756204#20180821112859392 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 2342/2018 le asigna al director de la firma S.V.S. y su oficial de cumplimiento. Considera que esta circunstancia resiente la posibilidad de ejercer una defensa eficaz y determina la nulidad del acto sancionatorio y del proceso en sí. Estima que de ese modo se vulneran claros principios constitucionales de los cuales abreva el derecho sancionador y más aún en un régimen especialísimo que el propio legislador ha delineado de un modo más cercano al derecho penal que a cualquier otro proceso sancionatorio administrativo. De este modo, sostiene que durante el procedimiento sumarial se debió haber descripto las conductas individuales y su conexión con las infracciones, debiéndose tener presente el principio de culpabilidad, que se encuentra reconocido por los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional.

    En función de lo expuesto, esgrime que no es posible castigar hechos en los cuales no ha participado el individuo. Por lo tanto, estima que la sola condición de directivo de una persona jurídica por parte de las personas humanas sancionadas, sin que se acredite la realización por su parte de los hechos materiales constitutivos de la infracción, no alcanza para fundar el reproche, pues se estaría afectando el principio de culpabilidad. En esta línea, pone de manifiesto que el artículo 24 de la ley 25.246 no introdujo de modo alguno una regla de responsabilidad objetiva, operativa, indiscriminada y automática.

    En otro orden de ideas, sostiene que los incumplimientos enrostrados de las obligaciones establecidas en las resoluciones UIF nros. 11/11, 16/12, y 29/13 no llegan a tener entidad suficiente para lesionar el bien jurídico tutelado en la proporción de la multa fijada por la Administración y prevista en el artículo 24 de la ley 25.246.

    A su vez, considera que la resolución cuestionada incurre en arbitrariedad teniendo en cuenta el modo en que ha ponderado los hechos y valorado la prueba, toda vez que no ha meritado ciertos atenuantes. Al respecto, sostiene que las faltas relativamente menores en materia de constitución y conformación de los legajos de clientes fueron subsanadas en forma inmediata. En esta línea, aduce que la Administración parece soslayar que no está frente a un sujeto altamente especializado y sujeto a un intenso contralor judicial estatal, como es el caso de las entidades financieras, y que no existe en el caso de las meras actividades comerciales, como ella ejerce, aquel fuerte “interés público” que brinda sustento a enormes requisitos regulatorios, necesidad de auditorías Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31194155#213756204#20180821112859392 externas, órganos con independencia jerárquica y funcional que aseguren un adecuado control interno y externo, entre otras.

    En lo que respecta a la graduación de las sanciones, resalta que se configura un exceso de punición, ausencia de proporcionalidad y desvío de poder, no solo porque no existe ningún antecedente que la involucre, por lo que la sanción aplicada es excesiva, sino también porque la motivación efectuada por la Administración en el punto es vaga, no relacionada con su parte, y sin considerar los hechos y antecedentes del caso. A su vez, esgrime que la sanción aplicada no es proporcional con otras impuestas por la propia UIF.

    A su vez, considera que el quantum de la sanción resulta de carácter confiscatorio para un sujeto obligado cuya actividad es la realización de actividades de corretaje y agente inmobiliario en el interior del país.

    Finalmente, ofrece prueba, funda en derecho y formula reserva del caso federal.

  3. La Unidad de Información Financiera contesta los agravios formulados por la encartada, solicitando el rechazo del recurso intentado y, consecuentemente, la confirmación del acto (fs. 89/105).

    A fs. 107 luce agregado el dictamen del señor F. General y a fs. 109 se dispone que la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

  4. De manera preliminar, es oportuno recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros).

  5. Previo a abordar los agravios esbozados por los recurrentes, y con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, conviene reseñar las circunstancias fácticas del caso según surge de las pruebas que se tienen a la vista.

    Bajo esta perspectiva, de las constancias acompañadas al sub lite surge que:

    Fecha de firma...

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