Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Septiembre de 2020, expediente CNT 001691/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 75643

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 1691/2016

(Juzg. N° 70)

AUTOS: “SERGIO, M.A.C.A.S.

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren las partes demandada y actora, según los escritos de fs. 216/218 y fs.

223/226, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 220/222

y fs. 229/230, en ese orden.

Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por estimarlos elevados.

A fs. 217 vta. la representación letrada de la parte demandada cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio el perito contador a fs. 227.

Fecha de firma: 24/09/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

II- Cuestiona la parte demandada la decisión de la magistrada de grado anterior de considerar injustificada la medida rescisoria por ella adoptada. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

En efecto, no resulta controvertido ante esta alzada que el trabajador fue despedido “ante grave falta por Ud. Cometida siendo que no se presentó a trabajar el día 1 de abril de 2015

a las 22:00 hs., horario en el que debía tomar servicio, sin justificar dicha falta de ningún modo, y sin dar aviso alguno,

y teniendo en cuenta sus antecedentes laborales”.

Ahora bien, pese al esfuerzo argumental desplegado en el memorial recursivo, advierto que la crítica vertida por la apelante se revela ineficaz para desvirtuar el fundamento expuesto por la sentenciante de grado anterior, quien consideró que dada la antigüedad en el empleo que ostentaba el demandante (10 años), el hecho de que se ausentara un día de su trabajo, aun cuando esa falta sucediera sin aviso ni justificación, no constituye un hecho de gravedad suficiente para justificar la disolución directa y abrupta del vínculo por parte de la demandada, en tanto ésta debió haber cursado al accionante una intimación a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa, dándolo la posibilidad de expedirse y justificar su ausencia, resultando por tanto, desproporcionada e injustificada la medida rescisoria por ella adopta y, al respecto, coincido con lo decidido en origen.

En efecto, considero que aún puestos en la hipótesis de que le asistiera razón a la demandada en punto a que la suspensión a la que alude hubiera llegado a conocimiento del Fecha de firma: 24/09/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

accionante y que, por ende, la misma resultó válida (cfr. art.

218 de la L.C.T.), lo cierto es que, de todos modos, el incumplimiento endilgado al trabajador en sustento del distracto –que si bien resultó un incumplimiento contractual por demás reprobable a sus deberes de conducta y a las obligaciones que ponen a su cargo los citados artículos 62 y 63 de la L.C.T.-, no constituyó, en las condiciones del caso,

injuria de entidad suficiente como para impedir la prosecución del vínculo y justificar la ruptura del contrato de trabajo ya que, de corresponder alguna sanción –teniendo en cuenta la inexistencia de otros antecedentes desfavorable durante los 10

años en que se extendió la vinculación laboral-, ésta debió

haber sido de grado menor, en tanto el ejercicio del poder disciplinario con el que cuenta la empleadora debe ser gradual, y siempre tendiente a la perdurabilidad de la relación laboral (cfr. art. 10 de la L.C.T).

En efecto, la adopción en el caso de la máxima sanción que el ordenamiento laboral prevé –esto es, el despido- se advierte desproporcionada desde que la demandada, antes de disponer el despido, no solo debió haber cursado al trabajador una intimación a fin de que éste pudiera ejercer su derecho de defensa, dándole la posibilidad de expedirse y justificar su ausencia, sino que además contaba con la facultad de sancionar la inconducta en que incurrió el trabajador, a través de una sanción de menor gravedad que el distracto, permitiéndole de ese modo enmendar una conducta irregular y primaria.

Cabe destacar que desde la perspectiva que otorgan los artículos 10 y 242 de la L.C.T. –que imponen a las partes el deber de propender con sus conductas, a la continuidad del Fecha de firma: 24/09/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

vínculo laboral, salvo que se infieran injurias de tal magnitud que imposibiliten su prosecución-, resulta insoslayable que en el marco del poder de dirección que le es propio, a fin de encauzar y enderezar la conducta de su dependiente ante una falta del tenor de la detectada, la empleadora –antes de decidir la máxima sanción- tenía la posibilidad de recurrir al régimen disciplinario progresivo que se prevé en los artículos 67 y 218 de la L.C.T., y de tal manera propender a la continuidad del contrato de trabajo -

finalidad a la que deben dirigir sus actos las partes de conformidad con la prescripción expresa del art. 10 de la L.C.T.-. Máxime teniendo en consideración la antigüedad que tenía el...

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