Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Diciembre de 1997, expediente L 67661

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Negri-Pettigiani-Hitters-Laborde
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., P., Hitters, L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 67.661, "González, S.D. contra Distribuidora Tolosa S.A. y/o quien resulte responsable. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata hizo lugar a la demanda promovida; con costas a la parte demandada vencida.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda promovida por S.D.G. y condenó a Distribuidora Tolosa S.A. a pagarle la suma que se especifica en el fallo en concepto de indemnización por los daños y perjuicios reclamados conforme las normas de derecho común por la incapacidad resultante de la enfermedad padecida.

  2. La parte accionada denuncia en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la violación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 519 y 520, 901/906, 1068, 1069, 1074, 1111 y 1113 del Código Civil y 17 de la Constitución nacional.

    Argumenta que la sentencia no valoró la concausa en su real magnitud toda vez que al concluir que el nexo entre el daño y la tarea era concausal el empleador debe responder por la parte del daño exclusivamente causado por el riesgo o vicio de la cosa o por su actuar negligente y no por el todo como condenó el tribunal a quo a su parte.

    Afirma además que de la pericia de fs. 91 no surge de manera alguna la entidad incapacitante de la afección psíquica ni su relación causal con las tareas.

    Se agravia por último de la suma indemnizatoria establecida por el fallo a la cual considera carente de fundamentación y excesiva en su monto.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. Con relación al primero de los agravios expuestos, en mi criterio, no acierta el apelante a demostrar el absurdo denunciado.

      El tribunal de grado analizó las circunstancias en que el actor contrajo la...

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