SEREN, HAYDEE LUCRECIA c/ MEDICUS SA s/CUMPLIMIENTO/INCUMPL PRESTAC DE OBRA SOCIAL/MED. PREPAGA

Número de expedienteCCF 000215/2014/CA001
Fecha01 Junio 2018
Número de registro207595291

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa nº 215/2014/CA1 “S.H.L. c/ Medicus SA s/

Incumplimiento de prestación de Obra Social/Med. Prepaga”

Juzgado n° 11, Secretaría n° 22.

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “S.H.L. c/ Medicus SA s/ Incumplimiento de prestación de Obra Social/Med. P.”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora G.M. dijo:

  1. El señor Juez de primera instancia, hizo lugar en forma parcial a la acción incoada por la Sra. H.L.S. y condenó a la demandada Medicus SA a pagarle dentro del plazo de diez días hábiles, la suma de pesos sesenta y ocho mil cuatrocientos ($68.400), con más los intereses y las costas del proceso.

    Para así decidir, destacó en primer lugar que se encontraba fuera de discusión que al momento de ser intervenida quirúrgicamente como consecuencia de una caída, la actora era afiliada a la empresa demandada, que la cirugía se llevó a cabo en el mes de octubre de 2013 y que la prótesis utilizada fue solventada por la actora ante la negativa de la emplazada a cubrir la totalidad de la prestación.

    Luego de ello, efectuó un relevamiento de las constancias arrimadas a la causa y señaló que según surge del dictamen del perito traumatólogo, la Sra. S., por presentar diagnóstico de Espondilolistesis L3-L4 como consecuencia de una caída sufrida, debió ser intervenida a fin de colocarle tornillos pediculares asociados con barras laterales para ayudar a la fijación o artrodesis de la columna lumbar.

    Fecha de firma: 01/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16569601#207595291#20180604115739397 Destacó lo dicho por el experto en cuanto a que existen en el mercado diferentes marcas de tornillos pediculares, nacionales e importados, con características especiales para cada fabricante en cuanto a “longitud, diámetro, paso de rosca, tamaño de rosca, mono axiales, poli axiales, auto roscante”, entre otros. Según el experto, teniendo en cuenta que la paciente presentaba una fijación de la columna lumbar realizada anteriormente a nivel L4-L5, también con tornillos pediculares del sistema SCS, se tornaba conveniente utilizar la misma marca, lo cual generaría un tiempo quirúrgico menor y un mejor agarre a las vértebras que ya tenían dichos tornillos.

    Así, consideró el magistrado que se encontraba debidamente probada la necesidad de que se realizara la intervención quirúrgica con la prótesis sugerida por el médico tratante en pos de mejorar las condiciones de vida de la actora.

    Hizo también un recorrido por la normativa imperante en la materia y por los fallos destacados de nuestro más Alto Tribunal, de donde se desprende –según su criterio- que corresponde acoger la pretensión de la actora en lo sustancial.

    Apelaron dicho decisorio tanto la actora como la demandada (ver recursos de fs. 347 y 349/354, concedidos a fs. 348 y 355). A fs. 360/364 vta. y fs. 365/366 vta., expresaron agravios, cuyos traslados fueron contestados mediante presentaciones de fs. 368/369 vta. y fs. 370/372 vta.

  2. La accionada, se agravia de la sentencia de grado por entender que de la normativa específica en la materia no se desprende que su parte deba asumir el costo total de la prótesis que solicitó la actora por cuanto existen otras similares y más económicas. En tal sentido, asevera que no existe ningún justificativo médico válido en la orden prescripta por el médico tratante de la actora mediante la cual se ordenaba colocar una prótesis importada. Arguye que no existe Fecha de firma: 01/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16569601#207595291#20180604115739397 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III obligación legal ni contractual para su parte de cubrir la prótesis indicada por el médico de la actora y al respecto cita el Plan Médico Obligatorio y la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud y Acción Social.

    Por su lado la actora se queja por considerar escaso el monto concedido en concepto de daño moral.

  3. Con carácter previo a la consideración de los agravios reseñados -que serán analizados en conjunto-, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino solo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.

  4. Por otro lado, corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto del 2015, se encuentra vigente el Código Civil y Comercial Unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis. En el presente nos encontramos ante una relación generada por un contrato y por ello en este caso la ley que rige la responsabilidad civil es la vigente al momento de la producción del hecho productor del daño, es decir por el incumplimiento contractual. No obstante que propicio aplicar a este conflicto el Código Civil de Vélez Sarsfield o el Código de Comercio -según lo requiera el caso- citaré de ser necesario algunas normas del Fecha de firma: 01/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16569601#207595291#20180604115739397 nuevo ordenamiento, pero no a título de ley sino de doctrina corroborante con la...

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