Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Diciembre de 2019, expediente CIV 010766/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 10766/2016 JUZG. Nº 62 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “S.J.G.C.A.M.L. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.

    492/499, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por J.G.S. y condenó a M.L.P.A. a abonarle al actor la suma de $402.000, con más los intereses y costas del pleito.

    La condena se hizo extensiva a Caja de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora a fs. 515/517 y la citada en garantía a fs. 527/537.

    Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28089719#252783498#20191217112036075 El accionante se agravia del quantum de varios de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y deja pedida su modificación.

    Por su parte, la aseguradora se agravia respecto de la desestimación de la defensa de exclusión de cobertura planteada y deja asimismo asentada su disconformidad en relación a los montos reconocidos en varias de las partidas que integran la cuenta indemnizatoria y al cómputo de intereses establecido.

    A fs. 539/541 el demandado contesta el traslado conferido respecto de los agravios esbozados por la aseguradora en torno a la excepción opuesta, solicitando su desestimación.

  3. Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28089719#252783498#20191217112036075 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28089719#252783498#20191217112036075 medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

    Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, comenzando por una cuestión de estricto orden metodológico por los relativos a la defensa de exclusión de cobertura planteada.

  4. DEFENSA DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA:

    III.1.- El sentenciante de grado desestimó la defensa de exclusión de cobertura articulada por la citada en garantía, exponiendo que de conformidad con lo dictaminado por la perito contadora interviniente en autos, la fecha de notificación del rechazo de la póliza no se encontraba dentro del plazo estipulado por el art. 56 de la Ley de Seguros, lo que implicaba la aceptación del siniestro por parte de la aseguradora.

    Se agravia la citada en garantía en tanto sostiene que ha quedado probada la base fáctica de la exclusión de cobertura, ya que el conductor del rodado asegurado se encontraba en estado de ebriedad.

    Sostiene en su queja que “…el presente siniestro implica un supuesto de exclusión de Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28089719#252783498#20191217112036075 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C cobertura, un supuesto de no seguro, y por ello su rechazo deviene innecesario” (sic).

    Posteriormente afirma que además la conducta del asegurado debe ser calificada como de culpa grave, por lo que también aplica al caso la exclusión de cobertura prevista en los arts. 70 y 114 de la Ley 17.418.

    III.2.- De la lectura de las actuaciones se desprende que en la presente reclama J.G.S. por los daños que invoca haber padecido como consecuencia del siniestro ocurrido en fecha 21 de agosto de 2015, a las 5:10 horas, en oportunidad en que se encontrara circulando a bordo de su rodado Volkswagen Polo dominio DEZ480 por la Autopista Perito Moreno y fuera impactado por el vehículo C.A. dominio JRE805, conducido por el demandado.

    El accionado M.L.P.A. contestó la demanda impetrada a fs. 44/51 y solicitó la citación en garantía de Caja de Seguros S.A., detallando que efectuó la denuncia de siniestro en fecha 15 de septiembre de 2015, acercándose nuevamente dos días después dado que telefónicamente le había sido requerida copia de su registro de conducir como información complementaria y detallando que el día 28 de septiembre del citado año aportó la documentación requerida.

    Continuó su relato indicando que al recibir el traslado de la demanda aquí

    interpuesta se acercó a la aseguradora el día Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28089719#252783498#20191217112036075 30 de marzo de 2016 a efectos de aportar las copias del escrito remitido, oportunidad en que un empleado de la aseguradora le refirió que no podía recibir la documentación por cuanto la cobertura del siniestro había sido rechazada debido a que en la denuncia efectuada había reconocido que el test de alcoholemia que se le había realizado había arrojado resultado positivo.

    Indica que manifestó ante la aseguradora que no había sido notificado de la citada postura, ante lo cual se le expuso que le había sido enviada carta documento con sello del correo de fecha 17 de noviembre de 2015.

    Sostiene que en ningún momento recibió

    notificación alguna que refiera a una suspensión del plazo para expedirse con el que cuenta la aseguradora o a un rechazo de cobertura, invocando en su presentación el art.

    56 de la Ley de Seguros.

    Junto con su contestación adjuntó el demandado copia de la póliza, denuncia de siniestro efectuada, carta documento dirigida a la aseguradora –sobre la cual se produjo la prueba informativa de fs. 162/167-, y copia de “notificación de documentación faltante”.

    En oportunidad de contestar la citación en garantía cursada, Caja de Seguros S.A. (fs. 90/108) reconoció que a la época sindicada por el actor como de ocurrencia del hecho, existía vigente en relación al rodado C.A. dominio JRE805 un contrato de Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28089719#252783498#20191217112036075 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C seguro de responsabilidad civil instrumentado mediante la póliza cuya copia acompañó.

    Posteriormente indicó que rechazaba el siniestro por haberse configurado una concreta objetiva exclusión de cobertura, en tanto el vehículo asegurado era conducido por una persona en estado de ebriedad, conforme surge tanto de la propia denuncia de siniestro efectuada como del examen de alcoholemia realizado en los autos penales.

    Sostuvo que en la póliza se establece como supuesto de exclusión de cobertura el caso en que el vehículo fuere conducido por una persona bajo estado de ebriedad, indicando que conforme los términos de la póliza se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia o cuando habiéndose practicado arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre.

    Afirmó que “esa exclusión de cobertura es objetiva y debe aplicarse al hecho de autos con fundamento en el mismo reconocimiento realizado por el...

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