Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Marzo de 2017, expediente COM 026578/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 14 de marzo de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SERANTES PEÑA, DIEGO MANUEL C/ ALVES PEÑA, J.F.S./ ORDINARIO”, registro n° 26578/2012, procedente del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 20), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) El señor D.M.S.P., invocando su condición de socio de Peña y Peña S.R.L., promovió la presente demanda contra el señor J.F.A.P. con el objeto de que este último sea removido del cargo de socio-gerente de la entidad y condenado a indemnizar los daños y perjuicios que el actor dijo haber sufrido como consecuencia de su ilegítimo actuar. En cuanto aquí interesa, el actor imputó al demandado como causales justificantes de la remoción y del reclamo resarcitorio: a) no haber respetado su derecho a participar en las ganancias; b) haber efectuado operaciones de corretaje inmobiliario en competencia con las que, de acuerdo a su objeto Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23064276#172855909#20170315091418933 social, desarrolla P. y Peña S.R.L., entendiendo suficiente prueba de ello cierta grabación de una conversación en la que participaron ambos litigantes y el restante socio; y c) no haber confeccionado el demandado los balances correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011, ni haberlos puesto a disposición para su consulta por los socios (fs. 3/9).

    El demandado resistió la pretensión (fs. 79/83).

  2. ) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, con costas al actor. Para así concluir tuvo en consideración el fallo, en sustancial síntesis:

    1. Que si bien pudo constatarse mediante peritaje que en la grabación suministrada como prueba por el actor aparece la voz del demandado A.P., del diálogo registrado no surge con claridad la configuración de una confesión de este último sobre operaciones de competencia suyas realizadas en perjuicio de Peña y Peña S.R.L.; y

    II) Que la pericia contable constató, sin recibir impugnaciones, que los libros de la sociedad, entre ellos el balance, son llevado en legal forma, y que la no presentación de tales instrumentos contables a la Inspección General de Justicia no es reprochable pues no se trata de una sociedad de responsabilidad limitada sujeta a fiscalización estatal en los términos del art. 299 de la ley 19.550. Afirmó el decisorio, además, que la prueba testimonial rendida por el actor tampoco había servido para acreditar maniobras ocultas del demandado en perjuicio de la sociedad o de algún socio (fs. 282/286).

    Contra esa decisión apeló el demandante (fs. 288), quien expresó

    agravios mediante la presentación del escrito de fs. 301/305, resistido por el señor A.P. en fs. 307/309.

  3. ) Agravia al actor la ponderación efectuada por la sentencia recurrida respecto de la grabación que en un CD records acompañó con la demanda.

    No afirmó ni probó el actor que la referida grabación se hubiera hecho con el consentimiento del demandado sabiendo que su voz era registrada. Así pues, corresponde entender que el audio de que se trata fue obtenido subrepticiamente.

    Al contestar demanda no hizo el señor A.P. ningún planteo relacionado con lo anterior o sobre la licitud de la prueba, sino que solamente Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23064276#172855909#20170315091418933 se limitó a desconocer la autenticidad de la grabación, origen y oportunidad, así como a poner de relieve su poca calidad de sonido (fs. 80). Solamente al contestar la expresión de agravios del actor, señaló el demandado que el registro sonoro fue obtenido sin su consentimiento (fs. 307 vta.).

    Tengo el convencimiento de que ningún juez debe fallar sobre la base de una prueba obtenida ilícitamente, pues si se fiara de ella contribuiría a que el ilícito rinda frutos, lo que es inadmisible. Por ello, aun cuando la prueba hubiera sido ordenada y producida sin recibir objeciones, debe el juez al dictar sentencia hacer un juicio acerca de su licitud, incluso de oficio (conf. D.E., H., Teoría general de la prueba judicial, Buenos Aires, 1981, t. 1, p. 541).

    Esto lo entiendo especialmente pertinente en casos como el de autos, toda vez que la cuestión de la validez de la prueba de grabaciones sonoras o visuales, hechas sin consentimiento para hacerla valer en procesos civiles, es cuestión profundamente debatida, con implicancias incluso constitucionales, que no puede ser soslayada desde la perspectiva de una buena administración de justicia.

    En efecto, para una postura, la grabación sonora obtenida subrepticiamente -encubierta o sin consentimiento- es de carácter ilícita (conf.

    C.. Sala F, 3/12/2012, “T., M.J. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ daños y Perjuicios”) por ser contraria al derecho contra la prohibición de injerencias arbitrarias y abusivas en la vida privada (conf.

    C.. Sala D, 31/8/2004, “O., A.S. c/ F., J.D.D. s/ divorcio”, con cita del art.

    11, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), o bien a la garantía de inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados (CNCom. esta Sala D, en anterior integración, 18/5/1989, “Sananes, J.F. c/

    Unifarma S.A.”, con cita del art. 18 de la Constitución Nacional). Se dice, desde esta perspectiva, que la grabación subrepticia es una prueba ilícita, que debe ser reputada absolutamente ineficaz, antes o después de su eventual asunción por el tribunal (conf. K., J., Algo más sobre la ineficacia de la prueba ilícita, sobre grabaciones telefónicas y sobre declaración de testigos excluidos, JA 2001-IV, p. 885; K., J., Inadmisibilidad e ineficacia de la prueba de grabaciones telefónicas subrepticias en el proceso Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23064276#172855909#20170315091418933 civil, LL 2004-D, p. 961; véase también: S., G., en la obra dirigida por Highton, E. y A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2007, t. 7, ps. 362/363).

    Otra posición, en cambio, parece inclinarse, sin distinguir la materia discutida, hacia una amplia admisión del valor probatorio de las grabaciones, asimilando su tratamiento al de la prueba documental (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1972, t. IV, p. 471, nota nº 142; Palacio, L., Un caso de grabación de conversaciones telefónicas ofrecida como medio probatorio, ED 142-608; M., G., Frente a la exagerada defensa del derecho a la intimidad, Doctrina Judicial, 1992-I, p. 145), o bien asignándole una eficacia indiciaria cuando se complementan con otros medios de prueba, como son la confesional, la testimonial o la pericial (conf.

    F., E. y A., R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 2, p. 360, n° 11). Desde esta perspectiva, se ha llegado a sostener que en contra de la utilización de grabaciones no consentidas no puede argüirse ni una afectación al derecho a la intimidad ni una trasgresión a la garantía de la inviolabilidad de los papeles privados y correspondencia, pues los derechos y garantías constitucionales no son absolutos y estando en juego la administración de justicia “…cuando se hallan en juego razones que no se refieren ya a un individuo, sino a la colectividad, es necesario impedir que el desequilibrio producido por las actitudes aisladas adquiera mayores dimensiones y gravite negativamente sobre aquella…” (conf. C., L., Algunas consideraciones sobre la prueba fonográfica de los hechos, LL...

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