Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Septiembre de 2021, expediente Rl 126008

PresidenteGenoud-Kogan-Torres-Soria
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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SERANTES, MARIANO HERNÁN C/ MANELLI, L.M.S./ DESPIDO. RECURSO DE QUEJA.

AUTOS Y VISTOS:

  1. En el caso, el Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata, en el marco de una acción interpuesta por M.H.S. contra L.M.M., en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del despido, rechazó la excepción de incompetencia opuesta (v. fs. 33/36).

    Para así resolver, desestimó el pedido de la demandada de atribuir el conocimiento de la causa a la justicia federal, oportunidad en la que declaró insustancial la defensa de incompetencia provincial articulada con motivo del planteo de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561.

  2. Contra lo así decidido, L.M.M., mediante su apoderado, dedujo recurso extraordinario de nulidad (v. copia del escrito electrónico de fecha 20-VII-2020), cuya denegatoria fundada en la carencia de la nota de definitividad del pronunciamiento impugnado (v. copia de la decisión de fecha 11-VIII-2020) motivó la articulación de la presente queja (art. 292, CPCC; v. escrito electrónico de fecha 21-VIII-2020).

  3. La queja prospera.

    III.1. De modo liminar, es dable recordar que los recursos extraordinarios son admisibles únicamente respecto de las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que recayendo sobre el asunto principal objeto del litigio o sobre un artículo, produzcan el efecto de finalizar el pleito haciendo imposible su continuación (causas L. 121.483, "G., resol. de 27-XII-2017; L. 122.891, "F., resol. de 14-VIII-2019 y L. 123.914, "Dailoff", resol. de 21-XII-2020; e. o.).

    En esa línea, este Tribunal ha resuelto reiteradamente que las decisiones dictadas en materia de competencia no revisten carácter definitivo en los términos del art. 278 del CPCC en la medida que no atribuyan el conocimiento de la causa a una jurisdicción extraprovincial, denieguen la competencia federal o se pronuncien sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes, incidiendo sobre la suerte o existencia del derecho de fondo (causas L. 101.056, "D., sent. de 3-VI-2009; L. 111.358, "M., resol. de 7-VII-2010; L. 109.402, "Cuellar", sent. de 4-V-2011; L. 121.358, "O., sent. de 7-VIII-2019; L. 125.811, "Subils", resol. de 18-VIII-2020 y L. 124.781, "P., resol. de 2-X-2020).

    Dentro de ese marco conceptual, se aprecia que el casosub examineencuadra en uno de los supuestos excepcionales en que este Tribunal admitió la apertura de la vía extraordinaria en aquella materia, desde que a través del canal...

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