Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 7 de Septiembre de 2016, expediente CIV 012173/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 12.173/2015 AUTOS: “S, M.G. c/ M, C.A. s/ alimentos”.

J. 81.-

Buenos Aires, 7 de Septiembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio de fs. 450, apela la accionante. A fs.

    483/490 luce el memorial, contestado a fs. 492/495.

  2. Que ante el pedido de la actora de intimar al demandado a pagar alimentos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2016, la Sra. Jueza de grado la desestimó “in límine”, al considerar que la obligación alimentaria del accionado había cesado “ipso iure” como consecuencia del dictado de sentencia en el juicio de divorcio (Exp.

    53.977/2015), que se encuentra firme.

  3. Se agravia debido a que el decisorio atacado vulnera su derecho de defensa en juicio, y considera que el cese de la cuota alimentaria sólo podría operar una vez dilucidado el respectivo incidente articulado por el alimentante a causa de un cambio en las circunstancias fácticas consideradas al momento del reconocimiento del derecho alimentario. Sostiene que el Código Civil y Comercial no puede aplicarse en el sentido de hacer cesar “ipso iure” el derecho alimentario del cónyuge convenido con anterioridad a la sentencia de divorcio. Ello, sin perjuicio de que el cónyuge obligado pueda entablar la acción pertinente alegando la modificación de las circunstancias o contexto fáctico –no meramente jurídico-.

    Agrega que la sentencia de divorcio que el “a quo” invoca en la resolución no se encuentra prevista entre las causas de cese de derecho alimentario que enumera el art. 433 del C.C.y C. También dice que no se ha valorado la diferencia existente entre una sentencia en juicio alimentario y un convenio de alimentos –más allá del ámbito en el cual se halla suscrito el mismo-. Que el alimentante se obligó a pagar una cuota alimentaria, sin limitaciones temporales ni condicionamiento alguno, reconoce voluntariamente el derecho alimentario de la beneficiaria, agregando que en vigencia del Código Civil derogado, cuando existía un Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #24752148#161465194#20160907115301014 convenio de partes donde se había estipulado a favor de uno de los cónyuges una cuota de alimentos sin ninguna reserva temporal o fáctica se propugnaba la continuidad de la cuota alimentaria, argumentando que en tanto que la sentencia de alimentos era una resolución provisional, el convenio configuraba un reconocimiento del derecho y hasta de la necesidad y en algunos casos, los méritos del alimentado.

  4. El primer tema a tratar refiere a determinar si corresponde la aplicación al caso o no del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a este proceso. La recurrente se inclina por la negativa.

    Dice el art. 7 en cuanto a la eficacia temporal que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Como se advierte la primera regla de interpretación que sienta la norma es la aplicación inmediata de la nueva ley a las situaciones y relaciones jurídicas en curso...

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