Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Diciembre de 2019, expediente CIV 003777/2009

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. G.a A.

I., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “S., M.C. y otros c/Autopistas Urbanas S.a. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 3777/2009, la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 959/969, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por M.C.S.(.continuada por sus dos hijos), R.E.O. y N.D.O. contra Autopistas Urbanas S.A., R.R.L. y La Meridional Argentina de Seguros S.A. (en los términos del art. 118 de la ley 17.418) e impuso a los actores las costas del proceso.

    Contra dicha decisión, expresó agravios la parte actora a fs.

    1037/1059, los que fueron respondidos a fs. 1061/1068. A fs. 1072 se dispuso el llamado de autos a sentencia y a fs. 1073 se realizó el sorteo al que alude el art.

    268 del Código Procesal, resoluciones que se hallan firmes y consentidas, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según se expuso al promover la demanda, el día 04 de abril de 2007 a las 07:20 hs. aproximadamente, el Sr. D.O. (padre y cónyuge de los actores) circulaba a bordo de su motocicleta H.D.,

    dominio 391-BUB, por la autopista 25 de mayo hacia Capital Federal. A la altura de la calle Tacuarí se encontraba detrás de un colectivo de línea que circulaba por el segundo carril de la derecha, a una velocidad de 50 km/h aproximadamente,

    cuando al disponerse a descender en la bajada de la Av. 9 de J., la que se encontraba a pocos metros, maniobró para pasarse al carril de su derecha en donde se encontró con un automotor de la empresa AUSA que se encontraba detenido sin contar con la debida señalización. De este modo el Sr. O. colisionó con el carrito de señalización que se encontraba adosado al camión, a raíz de lo cual salió despedido de su motocicleta y cayó pesadamente sobre el pavimento. Como consecuencia de las lesiones sufridas falleció a los pocos días (19/04/2007).

    El resarcimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos por los actores como consecuencia del accidente constituye el objeto del presente proceso.

    Fecha de firma: 27/12/2019

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  3. El magistrado de la instancia anterior rechazó la pretensión, puesto que desde su punto de vista, las constancias aportadas a la causa permitían concluir en que el lamentable accidente se había producido como consecuencia del accionar negligente del propio conductor de la motocicleta y, en consecuencia, encontró configurada la culpa de la víctima y tuvo por acreditada la ruptura del nexo causal.

  4. En la presentación de fs. 1037/1059, los apelantes se quejaron por el rechazo de la demanda y de los daños y perjuicios allí reclamados,

    e insistieron en que la valoración de las pruebas aportadas al proceso a la luz de las normas que rigen la responsabilidad objetiva conduce a la imputación a los demandados de la obligación de indemnizar. Solicitaron, en consecuencia, la revocación del fallo apelado y la admisión del reclamo resarcitorio.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Antes de detenerme en lo que es objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual mi colega de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema, sin perjuicio de señalar que, frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo,

    de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil,

    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (Sala L, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M.,

    J. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N°

    38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”,

    12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

    Esa misma solución corresponde, a mi juicio, para fijar la cuantía del daño, aunque de recurrir a la aplicación del Código Civil y Comercial vigente e implementar las fórmulas matemáticas disponibles, como propician las distinguidas colegas de la Sala que actualmente integro, en el caso arribaría a un resultado numéricamente similar.

    Fecha de firma: 27/12/2019

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  6. La pretendida responsabilidad de los demandados En primer lugar, debo destacar que el sobreseimiento dictado en la causa penal instruida a raíz del hecho por el que se reclama en autos me lleva a prescindir de las reglas de la prejudicialidad toda vez que su resultado se debió a la falta de certeza, lo que no hace cosa juzgada en sede civil.

    Dicho esto, como jueza de primera instancia, en reiteradas oportunidades señalé que las empresas concesionarias de autopistas asumen un negocio económico a través de la concesión del Estado que se halla regido por el derecho administrativo, pero respecto de los usuarios, los une un contrato para la circulación en la autopista (ver mis sentencias en autos “S.E., Eduardo c/

    Autopistas del Sur AEC SA” del mes de noviembre de 2014 y “C.,

    F.F. y otro c/ Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE) y otro”, expte. 29.444/2013, del mes de febrero de 2015, entre otros).

    Así, sostuve que ese contrato constituye una relación de consumo, por lo que el usuario queda bajo la protección del artículo 42 de la Constitución Nacional y la ley 24.240 que establece en su artículo 5 que los servicios deben ser prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física del usuario (CNCiv., S.J., 06/02/2006, L. 53139).

    R. también que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido en los fallos “F.V.D. y otro c/ V.I.C.O.

  7. S.A.”, del 21/03/2006, y “B., I.d.C.P. de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A.”, del 07/11/2006, que el usuario abona una suma de dinero que percibe el concesionario por el uso del corredor vial concesionado, ya sea para ingresar o luego de haber transitado por éste –dependiendo del lugar donde se encuentran ubicadas las cabinas de peaje–; extremos que se encuentran preestablecidos en el contrato de concesión y reglamento de explotación, los cuales a su vez regulan las condiciones en que debe realizarse la circulación de la vía, mas per se no desnaturalizan su esencia, desde que la contraprestación por el pago que se realiza reviste la entidad de un servicio. Ese servicio reside en facilitar el tránsito por la carretera, asegurando al usuario una circulación normal,

    libre de peligros y obstáculos de forma que pueda arribar al final del trayecto en similares condiciones a las de su ingreso.

    En ese marco, considero conveniente recordar que la finalidad de la ley 24.240, con su reforma de la ley 26.361, consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, y sus normas se integran con las Fecha de firma: 27/12/2019

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional.

    Se ha sostenido que el sistema de responsabilidad diseñado en la ley 24.240 tiene un corte netamente objetivo pues el artículo 5º de esa ley importa la imposición en cabeza del proveedor de una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo (Picasso,

    Sebastián, Las leyes 24.787 y 24.999: Consolidando la protección del consumidor -en coautoría con J.H.W.-, J. 1998-IV-753, y Responsabilidad civil por daños al consumidor, A. de Derecho Civil Uruguayo, t. XXI, p. 753 y ss. V.. asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994,

    p. 16; M.I., J.-.L., R.L., Defensa del consumidor,

    Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311).

    En otras palabras, cualquier daño sufrido por el consumidor en ocasión o con motivo de la relación de consumo pone en funcionamiento la responsabilidad objetiva del proveedor, quien para exonerarse debe probar la ruptura del nexo causal (conf. W., Protección jurídica del consumidor,

    Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2004, p. 64).

    Ahora bien, mi colega de grado consideró configurada la “causa ajena” porque el camión propiedad de AUSA y...

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