Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 14 de Julio de 2022, expediente CIV 002643/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 2643/2015 (L y H) JUZG. N° 65

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires,

capital de la República Argentina, a ____ de julio de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “SERANTES,

GISELLE ROMINA c/ EMPRESA TTES. AMÉRICA SACI

(LINEA 105) y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2021 (v.

aquí), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente (v. aquí): Sres. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta, el Dr.

Converset dijo:

I) Antecedentes. 1) G.R.S. dedujo demanda contra Empresa de Transportes América SACI (línea 105) el 4 de febrero de 2015 y requirió la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Tte. Público de Pasajeros (v. aquí) con el objeto de que se condene a la primera a pagarle la cantidad de setenta y seis mil ochocientos Fecha de firma: 14/07/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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cincuenta pesos ($76.850), distribuida entre los rubros que enumeró, y que la segunda responda en los términos del Art. 118 de la Ley 17418 a raíz de las lesiones que sufrió a bordo de la unidad nro. 42, de la línea de colectivos 105, mientras viajaba como pasajera y se disponía a descender del transporte por la puerta delantera en la parada existente en la Av. S.M. y Á.J., ocasión en la cual, cuando el chofer accionó el mecanismo respectivo, la puerta se abrió de manera violenta y, con un trozo de metal que sobresalía de su parte inferior,

enganchó el dedo menor de su pie izquierdo y le produjo una fractura expuesta.

2) El reclamo ha sido controvertido por los sujetos pasivos de la pretensión en los términos que surgen de sus respectivas contestaciones (v. aquí).

En la respuesta de la empresa de colectivos, a la que se adhirió la compañía de seguros, luego de la negativa que se formuló en función de lo previsto por el Art. 356, inc. 1,

del CPCyCN, no obstante el reconocimiento del evento en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en el escrito inaugural, la representación letrada de la línea de transportes expresó que el hecho se produjo por exclusiva imprudencia de la propia demandante,

quien, calzando ojotas, en estado de embarazo y acompañada en ese momento de un niño de corta edad, se precipitó al escalón de descenso antes Fecha de firma: 14/07/2022

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de que el conductor accionase el mecanismo de apertura de la puerta.

3) La Sra. Jueza de la instancia anterior admitió la demanda y condenó a la empresa de transportes a pagar la suma de pesos ochocientos veintiseis mil quinientos ($826.500)

que distribuyó entre el daño físico/daño psicológico ($320.000), daño moral ($500.000),

gastos médicos y de farmacia ($5000) y gastos de traslado ($1500).

Así también, declaró que la franquicia pactada entre la línea de colectivos y la compañía de seguros era inoponible a terceros y que, con esa salvedad, la condena era extensiva a la citada en garantía en la medida del seguro.

En esa misma oportunidad, dispuso que el interés moratorio correría desde el momento en el que cada perjuicio se configuró, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con la doctrina del plenario del fuero receptada en la csausa “S..

II) Los planteos recursivos. 1) La sentencia definitiva fue apelada por la parte actora (v. aquí) y la parte demandada junto con su aseguradora (v. aquí), quienes expresaron sus respectivos agravios (v. aquí y aquí), cuyo traslado fue recíprocamente respondido por ambas (v. aquí y aquí).

Fecha de firma: 14/07/2022

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  1. i) Por un lado, en su pieza, la señora S. cuestiona la cuantía fijada por la juzgadora para resarcir el daño psicológico y el daño físico, que entiende insuficiente. Aduce que en el pronunciamiento se examinaron ambas partidas bajo una categoría indemnizatoria única, cuando había formulado el reclamo de manera independiente. Además, expone que, aunque el dictamen pericial descartó la configuración de incapacidad de orden físico, en la causa penal se le diagnosticó una lesión de carácter permanente, esto es, que su curación requería un periodo mayor al de un mes. Agrega que el importe fijado en la sentencia no toma en cuenta el tiempo sucedido entre el acidente (2014) y la peritación (2018) ni su cuantía contempla la incidencia de la realidad económica del país y su espiral inflacionaria, producto de lo cual no debe convalidarse esa monto.

  2. ii) También protesta por los importes establecidos para sufragar los gastos médicos y de farmacia ($5000) como los gastos de traslado ($1500), que no se corresponden con la magnitud de la incapacidad establecida en el dictamen técnico ni asumen la recomendación del tratamiento terapéutico allí sugerido.

  3. i) Por otro lado, los sujetos pasivos del reclamo controvierten el reconocimiento del daño psicológico, porque en la pericia, aunque se estimó una incapacidad del 10%, el dictamen no delimitó y deslindó los Fecha de firma: 14/07/2022

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    efectos emocionales de los acontecimientos atravesados por la reclamante a lo largo de su historia. Por eso, entienden que no se logró

    acreditar que las secuelas se relacionen con el siniestro y solicitan que se revoque este aspecto del fallo ajustándose el monto a las reales consecuencias derivadas del accidente.

  4. ii) De igual modo, cuestionan el importe concedido a título de daño moral, para lo cual enuncian distintas reflexiones de orden conceptual. P., entonces, el rechazo de este aspecto de la indemnización o su reducción a justos límites.

  5. iii) Por último, repulsan la tasa de los intereses. A su juicio, en la medida acordada, los réditos provocan una alteración del significado económico del capital de la condena y un enriquecimiento incausado en provecho de la persona beneficiada por la indemnización, dado que los montos resarcitorios fueron cuantificados a valores vigentes al momento de la sentencia.

    III) La decisión.

    1. Daño físico/daño psicológico. 1) Sin que concurra una técnica argumental pulida, tanto la parte actora como los sujetos pasivos de la pretensión cuestionan este aspecto del fallo. Con ese déficit, que se reconoce luego de una primera mirada a las piezas respectivas, o bien por escaso, o bien por excesivo, una y otra parte impugnan el Fecha de firma: 14/07/2022

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    importe establecido por la juzgadora en la suma de $320.000

  6. i) Lo dicho compele a señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia con la finalidad de obtener su modificación o revocación. Concretamente, se trata del acto procesal a través del cual el recurrente desarrolla los motivos de su apelación refutando, total o parcialmente, las conclusiones de la sentencia respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (cfr.

    Palacio, L., Derecho Procesal Civil, tomo V,

    pág. 261). Por eso, la expresión de agravios tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin ella el tribunal se hallaría imposibilitado de verificar la justicia o la injusticia del acto apelado (Costa, A., El Recurso Ordinario de Apelación,

    pág. 152). Ocurre que, como norma, la segunda instancia depende de lo actuado en la de origen,

    a cuyo efecto se requiere el cumplimiento de la carga de expresar los agravios, lo que supone refutar las conclusiones a las que ha llegado el juzgador o juzgadora de la instancia inicial. Es por ello que el tribunal de alzada no puede excederse del límite impuesto por los recursos concedidos, desde que la vía recursiva no tiene por finalidad proporcionar un nuevo examen integral del litigio, sino un examen de la Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    justicia de las decisiones apeladas y, en consecuencia, las cuestiones que el apelante excluye al fundamentar el recurso quedan vedadas al conocimiento de los jueces de segunda instancia (cfr. S., en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los Códigos Provinciales, H.–.A.,

    hammurabi, t. 5, p. 240).

    N., el contenido de la expresión de agravios está consagrado en el artículo 265 del Código Procesal, el que...

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