Sentencia nº LLBA 1999, 918 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Julio de 1999, expediente C 51536

PonenteJuez PISANO (MI)
PresidentePisano-Negri-Ghione-San Martín-Hitters-Laborde-Salas-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de julio de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P. , N. , G. , S.M. , Hitters , L. , S. , P. , de L. , se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 51.536, “S., M.A. y otro contra B., W.A. y otro. Indemnización de daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata fijó el monto regulatorio, refiriéndolo a la transacción arribada por las partes, revocando así lo resuelto en primera instancia.

Se interpuso, por la doctora A.R., por derecho propio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el mismo?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    Ha resuelto esta Corte que, no obstante la limitación impuesta por el art. 57 del dec. ley 8904, la decisión que determina con fines regulatorios si ha mediado o no transacción es recurrible porque es un planteo ajeno a la normativa arancelaria por tratarse de una cuestión estrechamente vinculada al derecho mismo a la regulación (conf. causas Ac. 35.865, sent. del 9VI87 en “Acuerdos y Sentencias”, 1987II258; Ac. 36.422, sent. del 25VIII87 en “Acuerdos y Sentencias”, 1987III381).

    Ello, por cierto, involucra al supuesto de autos en los que la controversia radica precisamente en la oponibilidad del acuerdo transaccional respecto de los profesionales que no participaron del mismo.

    Voto por la afirmativa.

    El señor Juez doctor N., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votó la primera cuestión también por la afirmativa.

    A la misma primera planteada, el señor Juez doctor G. dijo:

    El presente recurso es inadmisible pues el art. 57 in fine del dec. ley 8904 establece que “cuando la regulación fuere hecha por las cámaras de apelación, tribunales de única instancia, o por la Suprema Corte de Justicia, no habrá recurso alguno” (ver mi voto en Ac. 41.036, sent. del 20VIII91; “Acuerdos y Sentencias”, 1991II823, etc.).

    Cierto es que la ley debe ser interpretada, pero esto no autoriza a atribuirle el sentido exactamente opuesto al que tiene (así: donde la ley dice que “no habrá recurso alguno” resolver que hay recurso).

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores S.M., Hitters, L., S., P. y de L., por los mismos fundamentos del señor J. doctorP., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. El juzgador de primera instancia estableció como base regulatoria, el monto reclamado en la demanda, debidamente actualizado.

      La Cámara revocó ese pronunciamiento, se apartó de un plenario en el que se había establecido la inoponibilidad de la transacción a los efectos regulatorios respecto de los letrados que habían actuado en el juicio, pero que no habían intervenido en ese acto, y aplicó la doctrina de esta Corte que, interpretando el art. 25 de la ley 8904, adoptó la tesis contraria.

      Invocó para el apartamiento del plenario y la adhesión a lo resuelto por esta Corte “razones de disciplina jurisdiccional y de economía procesal fundada en la casación de hecho que resulta de la ratio legis del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal”.

      En consecuencia, resolvió que la base regulatoria estuvo dada por la transacción a la que arribaron las partes.

    2. Contra dicho pronunciamiento, la doctora A.R., letrada que actuó en los presentes, pero que no intervino en el acuerdo celebrado por derecho propio, denuncia la errónea interpretación de los arts. 832, 833, 851, 853, 1195 y 1199 del Código Civil.

      Sostiene siguiendo a L., T.R., Colmo y otros que la transacción no es un contrato, pues mientras este último es fuente de obligaciones, la transacción tiene por objeto extinguir las obligaciones.

      Agrega que es doctrina unánime que la transacción entre uno de los acreedores y uno de los deudores, no extiende sus efectos al coacreedor y al codeudor.

      Por último afirma que es principio admitido por doctrina y jurisprudencia que los contratos vinculan en principio a las partes, y sólo adquieren oponibilidad frente a terceros, con su publicidad, registración o fecha cierta según se trate la...

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