Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Agosto de 2016, expediente CNT 004018/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 4018/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78263 AUTOS: “S.C., H. c/ SULIMP S.A. s/ Despido” (JUZG. Nº

73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada en primer término, por cuanto a su entender, existió una incorrecta valoración de la prueba producida en la causa. Sostiene en su tesis recursiva que en tanto el actor no se encontraba en condiciones de retomar tareas al comunicársele la reserva de puesto conforme lo dispuesto por el artículo 211 RCT, la actora comunica un alta médica con tareas livianas.

Seguidamente refiere que la patología del actor –artrosis reumatoidea-

afectaba sus rodillas y manos por lo que no podía realizar las tareas normales y habituales, considerando que luego de un año de licencia por la patología que padece no podría tener un alta médica para realizar tareas livianas que, por otro lado, manifiesta no poseer.

Sin embargo, el actor contaba con el certificado de alta de su médico tratante, con lo cual la empresa sólo podía oponerse por resultar el reintegro peligroso para el trabajador o terceros. Ello no ha sido invocado. Por el contrario, lo que se ha invocado es la ausencia de tareas livianas.

En la medida que las obligaciones sobre las que opera la enfermedad en tanto causa de justificación (prestación del servicio cuando es invocada por el trabajador y obligación de dar tareas por parte del empleador), no son idénticas, ello repercute en la capacidad de la enfermedad, para actuar como elemento que despeja la antijuridicidad del incumplimiento material de la obligación contractual. Puede entonces afirmarse que existe cierta asimetría del alta médica de acuerdo a si esta es invocada por el trabajador o por el empleador.

Cuando el estado de enfermedad es invocado por el trabajador, cumple su función no sólo en los sucesos que tornan imposible materialmente el cumplimiento del débito sino también aquellos supuestos en los cuales existe una excesiva onerosidad sobreviniente que, sin tornar imposible la prestación la tornan más...

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