Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Octubre de 2019, expediente CIV 001556/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 1.556/2011 – JUZG. N°61 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “SEQUEIRA, V.H. Y OTRO C/ ETAP S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 475/484, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 475/484, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por V.H.S. contra ETAP S.A. En consecuencia, lo condeno a pagar al actor, dentro del plazo de diez días, la suma de pesos cuarenta y dos mil quinientos ($42.500) –comprensiva de $30.000 por incapacidad sobreviniente; de $2.500 por gastos farmacéuticos, médicos y de traslado; y de $10.000 por daño moral-, con más los intereses establecidos en el punto VII del Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13981776#246192520#20191004111727017 fallo y las costas del proceso.

Asimismo, decidió que la franquicia opuesta por la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros no es oponible al damnificado (ver considerando VIII) y le hizo extensiva la condena (art. 118, ley 17.418).

Disconformes con lo así resuelto se alzan el actor, quien expresó agravios a fs.

510/517, los que fueron contestados por la empresa de transportes demandada y compañía de seguros citada en garantía a fs. 532/538, y los últimos, quienes expresaron agravios a fs.

518/530, los que no fueron replicados.

Desoiré el pedido formulado por la demandada y por la citada en garantía de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor (ver apartados I de fs. 532), puesto que la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

  1. Los agravios:

    Los agravios del actor giran en torno a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, gastos médicos y de traslados, y daño moral.

    Por su parte, las quejas de la empresa de transportes accionada y de la citada en garantía se relacionan con la ocurrencia del hecho y la responsabilidad atribuida, con la Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13981776#246192520#20191004111727017 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios, con la tasa de interés aplicable y con lo decidido en torno a la franquicia.

    Antes de comenzar el examen de los agravios, es preciso señalar que no existe controversia en torno a que el caso debe decidirse con sujeción a las normativa vigente a la fecha de la presunta ocurrencia del suceso por el que se reclama (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).

  2. Análisis del agravio:

    Por una cuestión lógica abordaré, en primer lugar, el agravio relativo a la ocurrencia del accidente y la responsabilidad atribuida a la demandada y luego trataré, de resultar necesario, las quejas vinculadas al resarcimiento otorgado a favor del actor, al modo de liquidarse los intereses moratorios y a la oponibilidad de la franquicia.

    1. La responsabilidad:

      La parte demandada y citada en garantía se quejan de la responsabilidad atribuida, toda vez que consideran que de las constancias obrantes en autos no surge probada la calidad de pasajero del actor ni tampoco que durante la ejecución el contrato de transporte haya sufrido lesiones (ver fs. 518).

      Critican la valoración por la parte de la Sra. Juez a quo de las constancias de la causal penal N.. 7392/2010, caratulada “Bravo, H.M. s/ Delito de lesiones culposas”, Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13981776#246192520#20191004111727017 en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N.. 13 (ver fs.

      518vta.).

      Además sostienen que de la prueba producida en el expediente tampoco surge que las lesiones físicas sufridas por el actor se relacionen causalmente con el accidente que afirma haber experimentado (ver fs. 519vta.).

      Asimismo, ratifican el desconocimiento de la copia del boleto agregado a fs. 15, acompañado por el actor.

      En suma, los emplazados cuestionan la existencia del accidente, la calidad de pasajero del actor y que éste haya sufrido lesiones durante la ejecución de un contrato de transporte celebrado con la empresa demandada.

      Adelanto que no acompañaré las quejas de la empresa de transporte demandada y de la citada en garantía.

      En primer lugar, los quejosos omiten hacerse cargo de la existencia de otra causa penal - caratulada “Bravo, H.M. s/

      Lesiones Culposas art. 94 C.P” (Expte.

      69.191/5544), en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N.. 10, S.N.. 76 - que se tiene a la vista y fue incorporada como prueba a las presentes actuaciones.

      De ella resulta que el día 12 de noviembre de 2009, a las 13:15, el inspector D.R.C. fue desplazado por la División Comando Radioeléctrico a constituirse en Av.

      Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13981776#246192520#20191004111727017 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Corrientes al 1200 por un choque con heridos.

      El nombrado declaró que observó “…estacionado un colectivo de la línea 24 interno 1966, hallándose ambulancia de AYUDA MÉDICA, a cargo del Dr. F.P.N.° 122.496, quien se encontraba asistiendo a un masculino quien se quejaba de fuertes dolores en su cuerpo, quien resultó ser V.Z., DNI N° 29.274.576 (…) el que refirió que momentos antes sobre Corrientes entre Uruguay y Talcahuano el conductor del rodado en cuestión había frenado bruscamente, lo que ocasionó que cayera al piso lesionándose, siendo trasladado al Hospital Ramos Mejía, para una mejor atención…” (ver fs. 1).

      Asimismo, fs. 30 obra la declaración de D.E.L., quien dijo que “…el día 12 del corriente mes (…) ascendió al colectivo línea 24 interno 1966 chofer 616 (color lo marca el boleto que posee) en la calle Av. Corrientes a una cuadra de Av Callao (…) a la altura catastral 1274, el conductor realizó una frenada, por lo que la declarante cae en el interior del colectivo golpeándose con uno de los estribos cercanos al habitáculo del chofer (…) Al arribo de la ambulancia, el facultativo asistió a un masculino que también se había caído en el interior del colectivo (…) Que el masculino, fue trasladado en ambulancia…”.

      A su vez, a fs. 38 declaró otra pasajera, Sra. M.d.C.S., Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13981776#246192520#20191004111727017 quien también promovió demanda por daños y perjuicios (ver expediente conexo N..

      84.940/2010). La nombrada manifestó que “…

      ascendió al colectivo de la línea 24 interno 1966 chofer 616 (…) una vez en viaje haciéndolo por la Av. Corrientes metros antes de llegar a la intersección calle Talcahuano, el conductor realizo una frenada brusca (…) de la gente que se había caído entre ellas un masculino quien se quejaba de fuertes dolores…”.

      Por otro lado, de las restantes actuaciones penales (causa N.. 26.105), instruidas a raíz de la denuncia del aquí

      actor, surge de fs. 27 que la propia empresa de transporte demandada informó que el chofer del interno 1966 el día 12 de noviembre de 1999, en horas del mediodía, era H.M.B., lo que concuerda con lo que se desprende del acta de procedimiento de fs. 1 de la causa penal N.. 69.191.

      A fs. 33/34 obra una constancia que da cuenta de que el actor fue asistido el día 12 de noviembre de 2009 en el Hospital Español, respecto de la cual - a fs. 41 - se lee “…

      viajando en transporte público en una maniobra brusca cae golpeándose con el piso del vehículo. Dx: politraumatismo. Guardia: caída desde altura. Dolor dorsal y cervical.

      N. conservado. Movilidad de pequeñas y grandes articulaciones conservadas.

      Buena movilidad cervical. Sin equimosis ni Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #13981776#246192520#20191004111727017 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C hematomas. Diclofenac…”.

      Por último, en lo que respecta a la copia del boleto adjuntada por el actor es pertinente realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, el hecho que el actor no haya acompañado el boleto que da cuenta de la celebración del contrato de transporte no resulta un impedimento para considerar acreditado su calidad de pasajero.

      En este sentido, es oportuno recordar que a los efectos de tener por probado el contrato de transporte no resulta indispensable el aporte a la causa del respectivo boleto y/o pasaje de la damnificada, siendo suficiente que su condición de pasajero se desprenda de las probanzas producidas a tales fines (CNCiv., Sala “M”, “I., M.E.c.A. y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, C.

      M146867, 30/9/94). Por otro lado, el instrumento en cuestión coincide con el aportado por D.L. a fs. 33 de la causa penal N.. 69.191.

      Finalmente, cabe poner de relieve la escasa actividad probatoria realizada por los...

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