Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 23 de Noviembre de 2022, expediente FRO 012088017/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nro. FRO 12088017/2012, caratulado: “S.,

S.M. y ot c/ Estado Nacional y ot s/ Prescripción Adquisitiva”, (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad), del que resulta,

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 8 de mayo de 2020, que rechazó la demanda interpuesta, con costas a la vencida.

    Concedido el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A”

    (fs. 250), donde la apelante expresó agravios y corrido el pertinente traslado se dispuso el pase al Acuerdo, quedando los autos a estudio.

  2. - La apelante comenzó su análisis impugnativo indicando que es una sentencia arbitraria por apartarse de las circunstancias probadas de la causa y de toda racionalidad. Particularmente se agravio de que el a quo haya afirmado que iniciaron la demanda no como continuadores de la posesión del inmueble sino por la posesión que habrían ejercido sus progenitores, haciendo de esta manera una interpretación libre y errónea, cuando el juez debió leer con precisión todos los hechos claramente indicados por los actores quienes iniciaron la acción como sucesores universales de los dueños originales quienes eran su madre y padre. Indicó que ha quedado claro que no son sucesores particulares de una posesión, tal como incorrectamente entiende el sentenciante, sino que son sucesores universales de sus padres, cuestión que claramente surge del objeto,

    Fecha de firma: 23/11/2022

    hechos de la demanda y alegatos, ya que no Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    son terceros, y ocupan la misma posesión jurídica que tenía su causante, es decir, que suceden en el título y la calificación moral de la posesión. Expresó que se trata aquí

    de la misma usucapión que la de su causante, una sucesión “in ius” en donde el heredero continúa la usucapión comenzada por el causante (“sucessio in usucapionen”) y no son sucesores a título particular que inician una nueva usucapión distinta de la de su causante. Manifestó que la posesión ininterrumpida es lo aquí relevante, y que sigue permaneciendo, desde el año 1956 a la actualidad, es decir que implica un plazo mayor a cincuenta años, donde no hubo suspensión ni interrupción alguna, ni tampoco fue invocado ni probado siquiera por los accionados. Agregó que en este tipo de debates, en caso de duda la posesión se presume.

    En segundo término se agravio de la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante, ya que -dijo- el fallo depende más de la voluntad del juez que de las probanzas presentadas en la causa. Particularmente dijo que, en cuanto al pago de tributos el juez expresó que su parte “indicó” el pago de diferente periodos, cuando en realidad su parte acompañó todos los comprobantes del pago de servicios que se encontraban en su poder, que datan algunos desde año 1967 en adelante lo que denotan la antigüedad en la posesión, y recordó que también variada documentación fue extraviada en la anterior causa iniciada en 2007.

    Concretamente indicó que el juez hace una errónea y determinante interpretación sobre el pago del impuesto inmobiliario, cuando esto no obsta la admisión de la usucapión, más aún cuando existen sobradas y suficientes pruebas. Que igualmente respecto la TGI la municipalidad en varias oportunidades (fs. 307,310,316) informó como titulares a los actores. Agregó que se analizaron sólo dos de los once informes, tanto de la EPE, Registro Nacional de las Personas,

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    Afip, Registro de la Propiedad Inmueble de Rosario, los cuales ni siquiera fueron leídos.

    Se agravio de la conclusión arribada por el a quo respecto de la constatación judicial, en cuanto éste indica que desvirtúa lo expresado en la demanda por no estar ocupado el inmueble en la actualidad. Ello -dijo- sin fundamento jurídico alguno y desoyendo la doctrina que tiene dicho que la posesión se compone de dos elementos el corpus que es el poder físico de disponer de la cosa no siendo necesario el contacto permanente y el animus domini que viene a ser la intención de querer la cosa para sí mismo como si fuera dueño. Expresó que tanto los padres como los actores fueron los titulares originarios y permanentes poseedores del inmueble, que fue reformado antes de interponer la demanda, y atento que se trata de un inmueble anterior al año 1950, y que se encontraba muy deteriorado, al interponer la demanda fueron suspendidas las reformas esperando el resultado del juicio. Recordó que estos siempre dispusieron y se manejaron con el inmueble como dueños, y así se constató incluso en la constatación judicial, la cual se realizó en fecha 14 de diciembre de 2015 y dio cuenta que, la Sra. S.,

    permitió el ingreso al inmueble.

    En tercer término se agravio de que el juez para resolver se haya remitido a un fallo, solamente citando, sin aplicar o derivar de la prueba producida en la causa. Afirmó, en este sentido, que todos los testimonios coincidieron en dar fe de la posesión de la familia S. desde hace años. Que toda la prueba testimonial acredita los hechos materiales de los actores y su familia y la falta de toma de posesión por parte del estado nacional sobre el inmueble, sin existir prueba testimonial aportada por los demandados que pueda dar fe siquiera de lo contrario.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    Se quejó de que no se le haya dado relevancia a documentación, tal como las actas de nacimiento partidas de defunción y demás constancias, remarcando que no son pruebas aisladas documentales aportadas, sino que se trataron de actos concretos que progresivamente a medida que iba pasando el tiempo se iban inscribiendo a lo largo de toda la vida de una familia, que implica que no sólo se domiciliaban allí sino que vivían allí, que crecieron allí, y que fueron y actúan como sus dueños. Indicó que no se analizó

    ...

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