Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 7 de Febrero de 2019, expediente CIV 004147/2016/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

4147/2016. S., N.S.c.M., RUBEN

DARIO s/EJECUCION

Juz. 79 A.B.

Buenos Aires, de febrero de 2019.-MH/MMD

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal para resolver en orden al planteo de inconstitucionalidad formulado por el ejecutado a 197, pto. II, respecto del art. 257 del Código Procesal en tanto dispone que el tribunal de la causa decida sobre la admisión del recurso extraordinario. Asimismo, interpone el mentado remedio contra la resolución de fs. 192/193 por considerarla arbitraria y no constituir un acto jurisdiccionalmente válido ante su falta de motivación.

  2. En primer lugar, se recuerda que la declaración de inconstitucionalidad implica un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable.

    Como lógico corolario de este principio, se deriva que un planteo de tal índole debe ser temporario, contener necesariamente un sólido desarrollo argumental, y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.

    En virtud de ello, se advierte que el planteo que se formula resulta extemporáneo. Y es que la aplicación de la norma que en esta instancia se tacha de inconstitucional constituía un hecho previsible, que imponía al recurrente articular el Fecha de firma: 07/02/2019

    Alta en sistema: 11/03/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    plateo en la primera oportunidad que le brindó el procedimiento.

    En razón de ello, no puede venir ahora,

    en esta instancia revisora, a pretender la tacha de inconstitucionalidad de una norma cuyas prescripciones y aplicación al caso debía conocer y por ello prever.

    Lo dicho basta para desestimar “in limine” el planteo de inconstitucionalidad articulado, sin perjuicio de adherir a los sólidos argumentos expuestos por el Sr. Fiscal General en el dictamen de fs. 212/213.

  3. Dicho ello, se destaca que a los efectos de considerar admisible el recurso extraordinario es preciso que se suscite cuestión federal, es decir que se verifique alguno de los supuestos comprendidos dentro de las disposiciones del art.14...

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