Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 26 de Diciembre de 2016, expediente COM 041892/1998/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 41892 / 1998 SEQUEIRA, H.R. s/PEDIDO DE PROPIA QUIEBRA J.. 7 S.. 14 14-13-15 Buenos Aires, 26 de diciembre de 2016.

Y VISTOS:

  1. Las herederas del acreedor hipotecario apelaron la resolución dictada en fs. 519/21 que dispuso la conclusión de la quiebra por pago total en los términos de la LCQ. 228.

    Fundaron los recursos con las piezas obrantes en fs. 551 y 576, contestadas por la sindicatura en fs. 561 y 582 y por el fallido en fs. 564/5.

    La Sra. Representante del Ministerio Público ante esta Cámara emitió su dictamen en fs. 597/8.

  2. Las pautas para la liquidación del crédito hipotecario, a los fines de satisfacer la intención del fallido de lograr la conclusión del procedimiento por pago total, han sido reiteradamente expuestas en distintas resoluciones y liquidaciones que fueran consentidas por la totalidad de las partes.

    Fecha de firma: 26/12/2016 Expte. N° 41892 / 1998 1 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #21797904#167612469#20161226163227233 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Al respecto, se estableció la forma en que debía ser pesificado el crédito y la tasa a utilizar para la liquidación de los intereses. Se fijó expresamente que para el cálculo de la brecha se debía observar la cotización del dólar en el mercado libre de cambio del día que corresponda efectuar el pago, a la vez que se estimó la aplicación de una tasa de interés -comprensiva de moratorios y punitorios- del 7,5 % anual hasta el efectivo pago del crédito (v. fs. 370/1).

    En las liquidaciones aprobadas de fs.

    361vta., 436/7 y 517/8 se siguieron dichos lineamientos, habiéndose utilizado el tipo de cambio vigente al momento de cada una de ellas, como asimismo calculado los intereses devengados hasta entonces.

    El propio deudor al tiempo de exteriorizar su intención de concluir la quiebra por pago total, formuló la liquidación del crédito hipotecario, calculando intereses hasta dicho momento -es decir con posterioridad al decreto de quiebra-, invocando expresamente las normas de la LCQ. 129 y 228 (v. fs.

    238/9).

    Dicha actualización de intereses fue también invocada desde un principio por el acreedor en fs. 259, 341 y 345 y por la sindicatura en fs. 332/4 y 359.

    Además, cabe señalar que esa...

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