Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Julio de 2022, expediente CIV 009091/2017/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel
Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 9091/2017, “S., E.J.c.B.C.,
E.J. y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
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Sumario del caso E.J.S. reclamó una indemnización por los daños que dijo
haber sufrido por una caída en la vereda. Según contó en la demanda, el 19 de
marzo de 2015, en horas de la mañana, caminaba por la calle P. cuando a
la altura del 858 cayó debido al gran deterioro de la acera. Demandó tanto al
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) como a las frentistas
E.J.B.C. y Y.F.B.C..
El GCBA desconoció el hecho. Señaló que en caso de haber ocurrido la caída
invocada pudo haberse producido por responsabilidad de la propia actora.
Agregó que la responsabilidad primaria y principal de la construcción,
mantenimiento y conservación de las veredas fue delegada a los propietarios
frentistas por medio de la Ordenanza 33721.
E.J.B.C. y Y.F.B.C. no
contestaron la demanda y fueron declaradas en rebeldía, situación que luego
cesó al presentarse a juicio.
La sentencia admitió la demanda, por lo que condenó a Estefany Jhoselin
Bautista Castro, Y.F.B.C. y al GCBA a pagar a la actora
las sumas allí indicadas, sus intereses y las costas.
Fecha de firma: 13/07/2022
Alta en sistema: 14/07/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Este pronunciamiento fue apelado por la actora y por el GCBA. La primera se
agravió de los montos reconocidos en la sentencia por considerarlos bajos. La
segunda cuestionó lo decidido en torno a la responsabilidad, la procedencia y
monto de los rubros admitidos, los intereses, las costas y el plazo de
cumplimiento de condena.
La actora contestó los agravios del GCBA y éste los de la actora.
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Existencia del hecho. Responsabilidad.
2.1. La sentencia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva reglada por el
art. 1113 del Código Civil. Señaló que el GCBA posee la titularidad de las
aceras, y que delegó a los propietarios frentistas su conservación. Que sin
embargo, el GCBA, por su calidad de propietario de las calles destinadas al
uso del dominio público, tiene la obligación de asegurar que tengan un
mínimo y razonable estado de conservación, y que si la cosa cuyo riesgo o
vicio produjo el daño se encuentra en la vía pública, debe responder en virtud
de la indicada responsabilidad objetiva.
Hizo mención también al art. 1112 del Código Civil referido a los hechos y a
las omisiones de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones por no
cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están
impuestas. Que así, toda vez que la Administración debe ejercer su poder de
policía en cada uno de los ámbitos que lo requieren, cuando aparece omitido, o
ejercido de un modo insuficiente, excesivo o abusivo, esa falta o mal ejercicio
hace encuadrar a la conducta de sus agentes dentro del campo de la ilicitud.
Luego analizó las pruebas producidas: actuaciones penales, fotografías,
informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble,
informe del Hospital Penna, declaraciones testimoniales de A. y R., y
concluyó que la actora logró acreditar el presupuesto de hecho que invocó
como fundamento de su pretensión y el nexo causal entre el estado defectuoso
de la vereda y la caída.
Indicó que las frentistas demandadas no contestaron la demanda, y que el
GCBA no aportó ningún elemento de convicción que justifique la hipótesis
Fecha de firma: 13/07/2022
Alta en sistema: 14/07/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
postulada de responsabilidad exclusiva de la actora. Por tanto, ninguno ha
logrado fracturar el nexo causal entre el hecho y el daño.
2.2. El GCBA se agravió por considerar que si bien es cierto que ejerce el
poder de policía urbano sobre el estado de las calles y de las aceras, lo cierto
es que el mismo no puede alcanzar al control específico de cada cuadra de la
Ciudad. Que en el caso en estudio no se probó la imprescindible relación de
causalidad que debe existir entre un hecho y la consecuencia dañosa atribuida
a él.
Indicó que la clave para determinar si ha existido falta de servicio y,
consecuentemente, si resulta procedente la responsabilidad estatal por un
supuesto acto omisivo como al que alude la accionante se encuentra en la
configuración o no de una omisión antijurídica, es decir, cuando el Estado
incumple una obligación legal expresa o implícita y no un deber genérico o
difuso.
Cuestionó la valoración de la prueba efectuada por la jueza y que éste haya
tenido por probado el hecho a raíz de un supuesto estado defectuoso de la
presunta vereda.
Que si hipotéticamente se admitiera la ocurrencia del hecho, la accionante no
resultaría ajena con su conducta, debido a que no habría prestado un mínimo
de atención y prudencia por el lugar donde caminaba.
Agregó luego que en el caso hipotético de que el hecho hubiera acaecido, las
únicas y exclusivas responsables son las propietarias frentistas.
2.3. A pesar de su esfuerzo argumental, la apelante no ha logrado rebatir la
valoración de la prueba realizada correctamente por la sentenciante. Es que si
bien los testigos A. y R. no presenciaron el momento exacto del
accidente, sí vieron el inmediatamente posterior y dieron cuenta del estado de
la vereda por ser vecinos del lugar. No encuentro, por otro lado, elementos que
me hagan dudar de su veracidad e imparcialidad.
Por otro lado, no es cierto que la actora no haya efectuado denuncia policial
por el hecho. Por el contrario, S. realizó la denuncia pertinente, la que
dio inicio a las actuaciones penales que concluyeron con su reserva, conforme
Fecha de firma: 13/07/2022
Alta en sistema: 14/07/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
surge de las copias certificadas agregadas en las pp. 77/112 y que fueron
debidamente analizadas en la sentencia.
En cuanto a las fotografías simples de la vereda, negadas categóricamente por
el GCBA por no encontrarse certificadas por escribano público, la apelante
omite rebatir lo señalado por la jueza en cuanto a las vistas efectuadas a través
del Street view de Google maps, que confirman que tales fotografías son
coincidentes con el lugar denunciado en la demanda, y en donde se puede ver
el pésimo estado de la vereda desde julio de 2014 hasta abril de 2019.
Finalmente, no encuentro que la falta de una pericia mecánica resulte
relevante, atento al resto de la prueba aportada.
Cabe señalar que S. fue atendida el mismo día del hecho en el Hospital
Penna (ver pp. 37/39) y posteriormente continuó en tratamiento, tal como se
desprende de la informativa de pp. 176 vta. y ss.
Así, no encuentro que la sentenciante haya incumplido con las reglas de la
sana crítica. En efecto, la totalidad de la prueba aquí producida, valorada en
conjunto según criterios racionales y reglas de la sana crítica (art. 386
CPCCN), autoriza a inferir con grado suficiente de probabilidad que Ercilia
Josefa Sequeira cayó como consecuencia del mal estado de la vereda y que
sufrió lesiones por tal motivo. Por lo tanto, postulo confirmar este aspecto de
la sentencia.
2.4. Establecido ello, cabe señalar que el deterioro de la vereda constituye el
factor de riesgo o peligrosidad que prevé la segunda parte del segundo párrafo
del artículo 1113 del Código Civil. Por lo tanto, a la víctima solo le incumbía
la prueba del hecho, y corría por cuenta de la parte demandada desbaratar la
responsabilidad presumida legalmente, conforme a las causales de eximición
previstas en ese artículo1.
Es útil recordar que en orden a lo previsto en los arts. 2339, 2340, inc. 7º y
2341 del Código Civil, las calles y veredas pertenecen al dominio del
1 CNCiv., esta Sala, “S., S.M. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y
otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 92.971/2008, del 30/11/2017; íd. “R., Elvira
c/Vila, B.C. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 92.896/2009, del
17/08/2016; íd. “B.A.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y
perjuicios", expediente n°41.671/2009, del 15/12/2015; entre otros Fecha de firma: 13/07/2022
Alta en sistema: 14/07/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Gobierno de la Ciudad, puesto que están afectadas al uso público, y pesa sobre
dicho Gobierno el deber de controlar que los lugares públicos permanezcan en
condiciones tales que las personas puedan transitar por ellos sin riesgos ni
peligros, pues el Estado tiene la obligación de atender la seguridad y
salubridad de los habitantes2.
No obsta que por medio de la entonces vigente Ordenanza 33721 de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires e incorporaciones pertinentes de
la ley local 2069, la Comuna hubiera delegado la responsabilidad primaria y
principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a
los propietarios frentistas (hoy art. 5 de la ley local 5902 del año 2017). Es que
a pesar de tal delegación, el GCBA guarda para sí el ejercicio del poder de
policía, por lo que es su responsabilidad mantener las aceras en buen estado de
conservación, de modo tal que las mismas permanezcan en condiciones de
óptima transitabilidad y seguridad (conf. Res. 264/2008 de la Subsecretaría de
Atención Ciudadana del GCBA), para evitar que la deficiente conservación de
la cosa se...
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