Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Julio de 2022, expediente CIV 009091/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel

Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 9091/2017, “S., E.J.c.B.C.,

E.J. y otros s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario del caso E.J.S. reclamó una indemnización por los daños que dijo

    haber sufrido por una caída en la vereda. Según contó en la demanda, el 19 de

    marzo de 2015, en horas de la mañana, caminaba por la calle P. cuando a

    la altura del 858 cayó debido al gran deterioro de la acera. Demandó tanto al

    Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) como a las frentistas

    E.J.B.C. y Y.F.B.C..

    El GCBA desconoció el hecho. Señaló que en caso de haber ocurrido la caída

    invocada pudo haberse producido por responsabilidad de la propia actora.

    Agregó que la responsabilidad primaria y principal de la construcción,

    mantenimiento y conservación de las veredas fue delegada a los propietarios

    frentistas por medio de la Ordenanza 33721.

    E.J.B.C. y Y.F.B.C. no

    contestaron la demanda y fueron declaradas en rebeldía, situación que luego

    cesó al presentarse a juicio.

    La sentencia admitió la demanda, por lo que condenó a Estefany Jhoselin

    Bautista Castro, Y.F.B.C. y al GCBA a pagar a la actora

    las sumas allí indicadas, sus intereses y las costas.

    Fecha de firma: 13/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Este pronunciamiento fue apelado por la actora y por el GCBA. La primera se

    agravió de los montos reconocidos en la sentencia por considerarlos bajos. La

    segunda cuestionó lo decidido en torno a la responsabilidad, la procedencia y

    monto de los rubros admitidos, los intereses, las costas y el plazo de

    cumplimiento de condena.

    La actora contestó los agravios del GCBA y éste los de la actora.

  2. Existencia del hecho. Responsabilidad.

    2.1. La sentencia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva reglada por el

    art. 1113 del Código Civil. Señaló que el GCBA posee la titularidad de las

    aceras, y que delegó a los propietarios frentistas su conservación. Que sin

    embargo, el GCBA, por su calidad de propietario de las calles destinadas al

    uso del dominio público, tiene la obligación de asegurar que tengan un

    mínimo y razonable estado de conservación, y que si la cosa cuyo riesgo o

    vicio produjo el daño se encuentra en la vía pública, debe responder en virtud

    de la indicada responsabilidad objetiva.

    Hizo mención también al art. 1112 del Código Civil referido a los hechos y a

    las omisiones de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones por no

    cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están

    impuestas. Que así, toda vez que la Administración debe ejercer su poder de

    policía en cada uno de los ámbitos que lo requieren, cuando aparece omitido, o

    ejercido de un modo insuficiente, excesivo o abusivo, esa falta o mal ejercicio

    hace encuadrar a la conducta de sus agentes dentro del campo de la ilicitud.

    Luego analizó las pruebas producidas: actuaciones penales, fotografías,

    informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble,

    informe del Hospital Penna, declaraciones testimoniales de A. y R., y

    concluyó que la actora logró acreditar el presupuesto de hecho que invocó

    como fundamento de su pretensión y el nexo causal entre el estado defectuoso

    de la vereda y la caída.

    Indicó que las frentistas demandadas no contestaron la demanda, y que el

    GCBA no aportó ningún elemento de convicción que justifique la hipótesis

    Fecha de firma: 13/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    postulada de responsabilidad exclusiva de la actora. Por tanto, ninguno ha

    logrado fracturar el nexo causal entre el hecho y el daño.

    2.2. El GCBA se agravió por considerar que si bien es cierto que ejerce el

    poder de policía urbano sobre el estado de las calles y de las aceras, lo cierto

    es que el mismo no puede alcanzar al control específico de cada cuadra de la

    Ciudad. Que en el caso en estudio no se probó la imprescindible relación de

    causalidad que debe existir entre un hecho y la consecuencia dañosa atribuida

    a él.

    Indicó que la clave para determinar si ha existido falta de servicio y,

    consecuentemente, si resulta procedente la responsabilidad estatal por un

    supuesto acto omisivo como al que alude la accionante se encuentra en la

    configuración o no de una omisión antijurídica, es decir, cuando el Estado

    incumple una obligación legal expresa o implícita y no un deber genérico o

    difuso.

    Cuestionó la valoración de la prueba efectuada por la jueza y que éste haya

    tenido por probado el hecho a raíz de un supuesto estado defectuoso de la

    presunta vereda.

    Que si hipotéticamente se admitiera la ocurrencia del hecho, la accionante no

    resultaría ajena con su conducta, debido a que no habría prestado un mínimo

    de atención y prudencia por el lugar donde caminaba.

    Agregó luego que en el caso hipotético de que el hecho hubiera acaecido, las

    únicas y exclusivas responsables son las propietarias frentistas.

    2.3. A pesar de su esfuerzo argumental, la apelante no ha logrado rebatir la

    valoración de la prueba realizada correctamente por la sentenciante. Es que si

    bien los testigos A. y R. no presenciaron el momento exacto del

    accidente, sí vieron el inmediatamente posterior y dieron cuenta del estado de

    la vereda por ser vecinos del lugar. No encuentro, por otro lado, elementos que

    me hagan dudar de su veracidad e imparcialidad.

    Por otro lado, no es cierto que la actora no haya efectuado denuncia policial

    por el hecho. Por el contrario, S. realizó la denuncia pertinente, la que

    dio inicio a las actuaciones penales que concluyeron con su reserva, conforme

    Fecha de firma: 13/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    surge de las copias certificadas agregadas en las pp. 77/112 y que fueron

    debidamente analizadas en la sentencia.

    En cuanto a las fotografías simples de la vereda, negadas categóricamente por

    el GCBA por no encontrarse certificadas por escribano público, la apelante

    omite rebatir lo señalado por la jueza en cuanto a las vistas efectuadas a través

    del Street view de Google maps, que confirman que tales fotografías son

    coincidentes con el lugar denunciado en la demanda, y en donde se puede ver

    el pésimo estado de la vereda desde julio de 2014 hasta abril de 2019.

    Finalmente, no encuentro que la falta de una pericia mecánica resulte

    relevante, atento al resto de la prueba aportada.

    Cabe señalar que S. fue atendida el mismo día del hecho en el Hospital

    Penna (ver pp. 37/39) y posteriormente continuó en tratamiento, tal como se

    desprende de la informativa de pp. 176 vta. y ss.

    Así, no encuentro que la sentenciante haya incumplido con las reglas de la

    sana crítica. En efecto, la totalidad de la prueba aquí producida, valorada en

    conjunto según criterios racionales y reglas de la sana crítica (art. 386

    CPCCN), autoriza a inferir con grado suficiente de probabilidad que Ercilia

    Josefa Sequeira cayó como consecuencia del mal estado de la vereda y que

    sufrió lesiones por tal motivo. Por lo tanto, postulo confirmar este aspecto de

    la sentencia.

    2.4. Establecido ello, cabe señalar que el deterioro de la vereda constituye el

    factor de riesgo o peligrosidad que prevé la segunda parte del segundo párrafo

    del artículo 1113 del Código Civil. Por lo tanto, a la víctima solo le incumbía

    la prueba del hecho, y corría por cuenta de la parte demandada desbaratar la

    responsabilidad presumida legalmente, conforme a las causales de eximición

    previstas en ese artículo1.

    Es útil recordar que en orden a lo previsto en los arts. 2339, 2340, inc. 7º y

    2341 del Código Civil, las calles y veredas pertenecen al dominio del

    1 CNCiv., esta Sala, “S., S.M. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y

    otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 92.971/2008, del 30/11/2017; íd. “R., Elvira

    c/Vila, B.C. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 92.896/2009, del

    17/08/2016; íd. “B.A.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y

    perjuicios", expediente n°41.671/2009, del 15/12/2015; entre otros Fecha de firma: 13/07/2022

    Alta en sistema: 14/07/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Gobierno de la Ciudad, puesto que están afectadas al uso público, y pesa sobre

    dicho Gobierno el deber de controlar que los lugares públicos permanezcan en

    condiciones tales que las personas puedan transitar por ellos sin riesgos ni

    peligros, pues el Estado tiene la obligación de atender la seguridad y

    salubridad de los habitantes2.

    No obsta que por medio de la entonces vigente Ordenanza 33721 de la

    Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires e incorporaciones pertinentes de

    la ley local 2069, la Comuna hubiera delegado la responsabilidad primaria y

    principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a

    los propietarios frentistas (hoy art. 5 de la ley local 5902 del año 2017). Es que

    a pesar de tal delegación, el GCBA guarda para sí el ejercicio del poder de

    policía, por lo que es su responsabilidad mantener las aceras en buen estado de

    conservación, de modo tal que las mismas permanezcan en condiciones de

    óptima transitabilidad y seguridad (conf. Res. 264/2008 de la Subsecretaría de

    Atención Ciudadana del GCBA), para evitar que la deficiente conservación de

    la cosa se...

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