Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Mayo de 2017, expediente Rl 120495

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

SEQUEIRA, C.M.C./ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE.

La P., 23 de mayo de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., P., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda incoada por C.M.S. y, en consecuencia, condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $1.734.837,10 en concepto de reparación integral por la incapacidad padecida (fs. 181/193 vta.).

    Para así resolver, juzgó que la actora ostentaba un 34,01% de incapacidad sobre la total obrera en relación causal al siniestro de trabajo denunciado en autos.

    Ya en sentencia, y de conformidad con el soporte fáctico de la acción entablada, concluyó que en la especie se encontraba acreditada la responsabilidad civil del empleador autoasegurado y su obligación de resarcir de manera integral al trabajador.

    Consecuentemente, consideró adecuado utilizar la fórmula "M." para calcular la indemnización por daño material.

  2. Frente a dicho pronunciamiento, el Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 201/203), el que fue concedido a fs. 215.

    En su presentación, relata los antecedentes de la causa y denuncia la concurrencia del vicio de absurdo, así como la violación de la doctrina legal de esta Corte que cita.

    En esencia, cuestiona que al efectuar el cálculo de la reparación integral, el tribunal de grado utilizara una fórmula en la que consideró la edad de 75 años como de vida útil.

  3. El recurso no prospera.

    1. De manera liminar, se impone señalar que el recurso ha sido bien concedido, pues esta Corte en la causa L. 118.131 "V.", res. de 3-XII-2014, resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida en el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.390 "G." y L. 118.168 "Grismau", ambas res. de 26-III-2015; L. 118.403 "Bruch" y L. 118.193 "L.", ambas res. de 1-IV-2015; entre otras, sin que se advierta aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).

    2. a. Sentado lo expuesto, corresponde señalar que tiene dicho esta Corte que la determinación delquantumindemnizatorio en los supuestos en los que se reclama con...

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