Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Junio de 2016, expediente CNT 027183/2008/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91259 CAUSA NRO.

27183/2008/CA1 CA2 AUTOS: “S.R.O.P. C/ MARPAMA S.A. Y OTROS S/ OTROS RECLAMOS-EXTENSION DE RESP. SOLIDARIA”

JUZGADO NRO. 52 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de JUNIO de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 520/523 hizo lugar al reclamo de extensión de responsabilidad contra M.S.A., respecto del crédito laboral reconocido contra Climedica S.R.L. y Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. –en liquidación- en autos “S.R.O.P. c/ Climedica S.A. s/

    Accidente Ley 9688”, en los términos de los arts. 225 y sstes. de la L.C.T., al tiempo que rechazó idéntico pedido formulado contra H.S.F. y M.E.B..

    Cuestionan el decisorio de grado: la accionada Marpama S.A. de conformidad con el recurso de fs. 531 (el que mereciera réplica del accionante a fs. 543/1545) y la actora por intermedio del memorial de fs. 534/538. Por su parte, la perito contadora (fs. 526) y la representación letrada de la parte actora (fs. 539) apelan sus honorarios por entenderlos reducidos.

  2. Memoro que la sentencia de primera instancia concluyó que entre las sociedades “Climedica S.R.L. y Marpama” operó una transferencia de fondo de comercio que tuvo su origen en el acuerdo celebrado entre ambas partes el 01/11/98 y que adquirió publicidad mediante la divulgación en el Boletín Oficial del 25/08/03. Consideró que conforme los arts. 225 y 228 de la LCT la adquirente resultó solidariamente responsable del crédito emergente de la sentencia recaída contra Climedica S.R.L. en base a las obligaciones generadas de la relación laboral que unió a ésta con la Sra. S..

    En cambio, resolvió que no había elementos de juicio que acrediten que las codemandadas o alguno de sus componentes hubieran realizado un uso abusivo o fraudulento de la sociedad ni urdido maniobras para perjudicar al accionante, por lo que desestimó el pedido de corrimiento del velo jurídico.

  3. La sociedad demandada insiste ante esta Alzada que la transferencia se realizó conforme los parámetros exigidos por la ley 11.867 y que la actora jamás se opuso a la perfección de dicho proceso. Estima que el Sr. Juez de grado omitió considerar que el acto de transmisión del fondo de Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20114063#155673048#20160614123123664 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación comercio se realizó conforme a derecho, y por lo tanto su conclusión resulta desacertada.

    De la forma en que fue planteado, considero que el remedio interpuesto debe ser declarado desierto pues no cumple, ni mínimamente, con los requisitos exigidos por el art.116 de la LO.

    En efecto, dicha pieza no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia que se ataca, al punto que la quejosa no consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que se imputan al Sentenciante. Tan sólo se limita a insistir en su postura inicial que fuera expresamente desestimada en la anterior instancia.

    Al respecto, se tiene dicho que el escrito de fundamentación de un recurso de apelación debe contener un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se pretende revocar, tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho, debiéndose apreciar concretamente los errores y omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo especificando con toda exactitud cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento.

    Por ello, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas, con alegaciones genéricas sobre las pruebas. Esto es: el escrito de fundamentación debe autoabastecerse, a lo que hay que agregar que expresar disconformidad no es criticar, si no se consigna expresamente cuál es el agravio irreparable que se le irroga (conf. Morello-

    Lanza y Otros “Código de Procedimientos Comentado y Anotado” Tº III, pág.453 y ssgtes. Ed.Platense- A.P., Bs. As.1971).

    Sin perjuicio de lo expuesto y al sólo efecto de satisfacer el derecho de defensa del recurrente, haré las siguientes consideraciones.

    En virtud de que no se encuentra discutido que entre las empresas “Climedica S.R.L. y Marpama S.A.” operó una transferencia de fondo de comercio, considero, al igual que lo hizo el Sr. Juez a-quo, que en el caso de autos, se configuran los presupuestos establecidos en los arts. 225 y 228 de la ley de contrato de trabajo que establecen la responsabilidad del adquirente, sin importar las causas de la transferencia o transmisión.

    Como corolario de lo antedicho, resulta de aplicación el Fallo Plenario Nº

    289 dictado por esta Cámara en los autos: “B., O.D. c/ F.N...

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