SEPULVEDA RIFFO, HILDA GUADALUPE Y OTRO c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL COMAHUE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha10 Febrero 2023
Número de expedienteFGR 021000150/2005/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “S.R., H.G. y Otro c/

Universidad Nacional del Comahue y otro s/ daños y perjuicios” (FGR21000150/2005/CA1) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén.

En General Roca, Río Negro, a los 10 días de febrero de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme al orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.451/468 hizo lugar a la demanda que interpusieron los accionantes H.G.S.R. y C.O.D., condenando en forma concurrente entre sí a A.D.L. y a la Universidad Nacional del Comahue –UNCo- a pagar a los reclamantes la suma que en conjunto determinó en $512.364,09, con más sus intereses moratorios calculados con la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina “en sus operaciones habituales de descuento”

desde la fecha de acaecimiento del daño, el día 1 de septiembre de 2002, extendiendo parcialmente la condena a la aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. y rechazando el pedido subsidiario de morigeración de la indemnización que formuló la universidad en los términos del art.1069 del Código Civil. También cargó las costas del proceso a los demandados, a excepción de las devengadas por la intervención de la aseguradora que impuso en el orden causado, y reguló los honorarios a los Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —1—

distintos profesionales intervinientes, tomando como base el monto de la condena de $512.364,09.

II.

Para así disponerlo la sentenciante consideró -en resumidas cuentas- que los actores eran damnificados indirectos como consecuencia de la muerte del hijo de ambos, A.H.D., acaecida en oportunidad en que participaba de una clase de la carrera de Educación Física dictada en el ámbito de la UNCo., que a la sazón fue conducida, como docente a cargo, por el codemandado L.. En ese sentido -dijo la magistrada- la responsabilidad del profesor había quedado zanjada tras la condena que recibió

en sede penal como autor del delito de homicidio culposo,

agravado como consecuencia del número de víctimas fatales,

como así también la de carácter reflejo de su empleadora,

la universidad aquí demandada.

Seguidamente la jueza, tras descartar la existencia de caso fortuito en el trágico suceso, y la asunción del riesgo por la víctima fatal, estableció cuáles eran los rubros objeto de reparación, para luego pasar a cuantificarlos. Así, concluyó que a raíz de la muerte de A.H.D. sus padres habían visto truncada la chance cierta de que su hijo aportase económicamente a sus necesidades,

valiéndose para determinar el monto del lucro cesante a resarcir de modo más o menos objetivo, del valor del salario mínimo vital y móvil del mes de agosto de 2015,

como así también, para compensar el hecho de que la reparación se pagaría de una vez y de forma anticipada, de Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —2—

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca la fórmula “Vuoto-Méndez”; todo lo cual le permitió

arribar a la suma de $272.364,09.

Prosiguió analizando lo que importó al daño moral,

concluyendo -luego de repasar antecedentes jurisprudenciales que discurrieron sobre esa cuestión- que el otorgamiento de $100.000 para cada uno de los actores era suficiente reparación.

Finalmente analizó lo atinente al daño psicológico,

explicando la magistrada bajo qué condiciones podía adquirir autonomía y diferenciarse del daño moral (básicamente, dijo, cuando se estuviese ante un padecimiento con consecuencias patológicas que por esa razón fuese causante de cierta incapacidad sobreviniente).

En ese derrotero la a quo analizó la prueba pericial,

concluyendo, en consonancia con ese informe, que los dos actores requieren terapia psicológica, a lo que se sumó,

en el caso la señora S.R., el padecimiento de una depresión reactiva severa que la incapacitó en un 30%;

menoscabo que, en cambio, no sufrió el señor D.. Sobre esa base consideró adecuado dar por este ítem $33.800 en conjunto y $6200 a la madre del fallecido.

Por otro lado, para desestimar el pedido subsidiario de la UNCo. de que la indemnización fuese morigerada sobre la base de lo que establecía el art.1069

del CC (vigente a la fecha del hecho ilícito) entendió la magistrada que la condición de ente autárquico del Estado Nacional, y la presunción de solvencia que de ello se deriva, impedían beneficiarla con una solución de equidad Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —3—

que tiene en miras la especial situación del deudor de la obligación.

III.

La sentencia fue apelada por la UNco., quien expresó los agravios de fs.528/533 que fueron respondidos por la demandada a fs.535/536.

Allí la recurrente comenzó por agraviarse del monto reconocido por daño moral, postulando, genéricamente, que su reconocimiento debe ser hecho con prudencia, para evitar que se constituya “en fuente de enriquecimiento patrimonial”.

La queja, a mi ver, luce absolutamente insuficiente para modificar lo resuelto pues no es más que la mera manifestación de disconformidad con la suma a la que arribó la magistrada tras comparar el hecho que motivó

este proceso con otros en los que tocó justipreciar el padecimiento causado por una muerte. Si a ello sumo, por un lado, que el padecimiento espiritual de los actores se encuentra al tope de lo doloroso pues lo que han experimentado es nada menos que la muerte temprana de un hijo, lo que constituye un hecho terrible y absolutamente antinatural, y por el otro, que lo dado está incluso por debajo de lo reconocido por esta cámara en un caso análogo (ver “MERCADO, J.A. y otra c/ LAMUNIERE, A.D. y otros s/ Ordinario”, Reg. N°055 F°116/24 Año 2012

PSD) mi propuesta es la de desechar este agravio.

La siguiente queja se refirió al daño psicológico que la sentencia tuvo por probado en el caso de la Sra.

S.R.. Allí arguyó la apelante que en la medida Fecha de firma: 10/02/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —4—

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca en que ese perjuicio “incide en una merma de posibilidades patrimoniales integra la incapacidad y en su faz extrapatrimonial, el daño moral”. Nada dijo, y por esa razón también postulo la desestimación de este agravio,

para controvertir todo cuanto sostuvo la magistrada para explicar cuándo este daño es autónomo del daño moral y por qué razón es que entendía que aquí estaban dadas esas condiciones.

Lo mismo acontece con el siguiente achaque en el que se postula que la sentencia “viola el principio de congruencia”, explicando que ello acontece porque mientras se otorgó una...

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