SEPULVEDA ESPINOZA, SERGIO ENRIQUE c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 29 Agosto 2019 |
Número de expediente | CNT 055629/2016/CA001 |
Número de registro | 242962142 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. 55.629/2016 “S.E.S.E. c/ GALENO ART SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”-
JUZGADO N.. 6 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor P. dijo:
Contra la sentencia de la anterior instancia que, al reconocer el derecho del actor a percibir prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por el accidente sufrido el día 18 de febrero de 2015, decidió considerar exclusivamente la incapacidad psicológica informada por el perito médico, descartando la existencia de minusvalía física atribuida por el galeno a la cicatriz de 7,5cm., hipocrómica y atrófica en la cara anterior de la pierna izquierda, en razón de no ocasionar tal lesión limitaciones funcionales y no estar considerada por el Baremo aprobado por el decreto 659/96 como causante de incapacidad, se alza la actora a mérito del memorial obrante a fs. 117/119, el cual no mereciera respuesta de su contraria.
Si bien es mi criterio que, en principio, no resulta irrazonable la pretensión de establecer una unificación de los baremos a tener en cuenta para el cálculo de las prestaciones dentro del régimen previsto en la ley 24.557 (art.9no ley 26.773) ni existen elementos para sostener que los valores establecidos en la reglamentación no resulten conceptualmente adecuados, cabe tener en cuenta, por un lado, que los baremos resultan pautas indicativas que, en su generalidad, no contemplan las particulares circunstancias de cada caso, y por otro, que el tribunal debe apartarse de las evaluaciones realizadas por el experto solo en caso de encontrarse debidamente acreditado que aquel ha realizado un uso incorrecto de las herramientas y conocimientos propios de su especialidad, o cuando las constancias de la causa objetivamente consideradas no respaldan las conclusiones expuestas.
Es así que, como regla general, es necesario recordar que si bien la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 del CPCCN y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, para que Fecha de firma: 29/08/2019 el juez pueda apartarse de las valoraciones realizadas por el experto debe contar con Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28689743#242962142#20190903164500347 Poder Judicial de la Nación razones muy fundadas, que permitan demostrar que la opinión del experto carece de una explicación técnica adecuada. En este sentido, sabido es que el apartamiento de las conclusiones establecidas en el dictamen pericial debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, por lo cual, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.
En tal orden de ideas, es claro para mi que la sola circunstancia de que el baremo previsto en el decreto 659/96 no contemple una valoración “a priori”
respecto de una incapacidad verificable no podría significar que, como regla general, una incapacidad concretamente verificada no existe, y en lo que refiere en particular a daños como el que aquí se analiza, ha de tenerse en cuenta que aunque comparto el concepto que refiere que el daño estético no configura una categoría autónoma respecto al material o moral, sino que integra uno y otro o ambos, según el caso (CSJN, S 36 XXXI, “S. y Balbastro, J. c/ Pcia de La Rioja s/ daños y perjuicios”, 27/5/03. (Fallos 326: 1673)”, no encuentro razonable descartarlo como valor resarcible dentro de la incapacidad física atribuible a un trabajador accidentado en el marco de las responsabilidades de la ley 24.557, máxime cuando las lesiones de carácter estético, al menos las localizadas a nivel de rostro y cabeza, se encuentran expresamente incluidas en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobado por el decreto 659/96, y la idea de un reparación plena y suficiente a la que se orienta el actual sistema de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (conf. art. 1ro Ley 26.773), impone la necesidad de compensar también el llamado “daño estético”, como modo de equilibrar, dentro de un nivel de razonabilidad, la desventaja que todo ser humano padece cuando exhibe cicatrices o mutilaciones que afectan el sentido estético propio y ajeno (CNAT, S.I., Expte. n°
16756/05, sent. 89181, 31/10/07, “U., S. c/ Coto CICSA s/ despido”.
Desde tal perspectiva, en el entendimiento que no existen razones para limitar el reconocimiento del daño provocado por lesiones estéticas solo a las que pudieran verificarse a nivel del rostro y cabeza, y en tanto el perito médico describe la existencia de una cicatriz que modifica la armonía estética y la integridad física dañada por el evento traumático objeto de reclamo, considero adecuado reconocer al actor esta incapacidad del 6% de la T.O., adecuadamente evaluada conforme baremos de reconocido prestigio y precisión conceptual.
En cuanto a la aplicación del índice RIPTE sobre los montos resultantes de la fórmula prevista para el cálculo de las prestaciones dinerarias correspondientes a la incapacidad parcial y definitiva constatada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, en criterio que en lo esencial comparto, que “…del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice.”, y no el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba