Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Diciembre de 2022, expediente CAF 039650/2019/CA002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

39650/2019 SEPULVEDA, ARTURO c/ MINISTERIO DE DEFENSA -

EJERCITO ARGENTINO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA

Y DE SEG

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022.-PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 18/10/22, el Sr. Juez de grado aprobó -

    en cuanto hubiera lugar por derecho- la liquidación practicada por la parte actora a fs. 91/92, hasta la suma de $ 159.722,91.- en concepto de intereses.

    Asimismo, y atento a la liquidación aprobada precedentemente, intimó a la parte demandada a que en el término de 10

    días depositara la suma de $ 95.541,18 en concepto de faltante de intereses, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, contra esa decisión, el 31/10/22 la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

  3. Que por auto del 03/11/22, el Sr. Magistrado de la anterior instancia desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló

    réplicas el 23/11/22.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expone -en suma- que no se ha tenido en cuenta que su mandante ha dado estricto cumplimiento a las previsiones de las leyes de orden público Nros. 23.982 y 25.344, las cuales, establecen el procedimiento que debe seguir el Estado Nacional para cancelar las condenas judiciales firmes y consentidas.

    Destaca que, la intimación que se cursa no cuestiona la constitucionalidad de las normas citadas, y a pesar de admitirse -de hecho- su validez y aplicabilidad, intima al Estado Nacional en franca contradicción con las mismas, afectándose así el derecho de defensa, el debido proceso y de propiedad de la Institución que representa.

    Refiere que, el Estado Nacional ha iniciado en legal tiempo y forma, el trámite previsto por el artículo 22 de la Ley 23.982, expidiendo la Opción de Diferimiento en concepto de intereses, presupuestando de esta Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    manera la liquidación de intereses aprobada por el Sr. Juez de grado para el ejercicio presupuestario del año 2024.

    Apunta que, como el presupuesto correspondiente al ejercicio 2022 careció de crédito presupuestario suficiente para atender al crédito reconocido en estas actuaciones, se realizaron las tramitaciones administrativas impuestas por las normas de orden público, para incluirlo en el entonces anteproyecto de presupuesto para el año 2024, por así

    establecerlo el artículo 68 de la ley 26.895., hoy aprobado por el Congreso Nacional y en ejecución.

    De tal modo, indica que la parte actora, aun no se halla habilitada para ejecutar su crédito, toda vez que no se encuentra vencido el plazo que impone el artículo 22 de la aludida ley 23.982, por estar vigentes los plazos resultantes del artículo 132 de la ley 11.682.

    Aduce que se trata de la aplicación de las normas que reglamentan la ejecución de sentencias contra el Estado que condenan al pago de sumas de dinero, disposiciones que son de orden público y que no pueden ser desconocidas.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al sub examine.

    Sostiene que si bien no se ha dispuesto ninguna medida cautelar que afecte fondos y/o inmuebles del Estado Nacional, estima prudente desde ya invocar que resulta aplicable la ley 24.624, en particular los artículos 19, 20 y 21.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución recurrida.

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20

    -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -

    modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”),

    sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a]

    partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el...

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