Sentencia nº AyS 1995 IV, 145 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Noviembre de 1995, expediente C 55787

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia que declaró disuelto el condominio existente entre las partes respecto del inmueble motivo del juicio, sito en Dolores, como así de los bienes muebles y materiales de construcción que se detallan a fs. 42/43 y 50/51 (fs. 243/246).

La demandada por apoderado deduce recurso extraordinario de nulidad (fs. 249/256), el que funda en la violación del art. 159 (n.a.) de la Constitución de la Provincia.

Alega que los planteos efectuados en relación a la división de los bienes muebles han sido resueltos sin cita legal alguna, déficit que no le permite ejercer el debido control de legalidad del pronunciamiento y lo coloca en estado de indefensión.

Considera que la mención del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial y la cita genérica e imprecisa de la ley 19.550, sin artículo, no suplen la omisión, como tampoco la referencia al art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial, utilizado para sustentar el tema de la imposición de costas.

Cita jurisprudencia y pide la anulación de la sentencia.

Opino que le asiste razón al recurrente.

En efecto. La lectura del fallo en cuestión permite concluir que el mismo carece de apoyo legal tanto en lo vinculado a las conclusiones a las que arriba, cuanto a la valoración de las pruebas, omisión que no puede tenerse por subsanada mediante la cita genérica de "doctrina ley 19.550 (fs. 244, 5to. párrafo), ni con la del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 244)".

Consecuentemente, acreditada la infracción denunciada art. 171, Constitución local corresponde que V.E., haciendo lugar al recurso traído, anule el pronunciamiento de la Alzada Art. 298, C.P.C.C.

Tal es mi dictamen.

La P., 7 de marzo de 1995 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de noviembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., P., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.787, "Sepero, J.D. contra G., M.A.. División de condominio".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado disuelto la comunidad de bienes existente entre...

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