Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 25 de Agosto de 2023, expediente FMP 016690/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “SEPE,

ROSARIO MARIA c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986”, Expediente FMP

16690/2022, provenientes del Juzgado Federal N° 2 , Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr.

B.B..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada (ANSES) en oposición a la sentencia definitiva que: 1º) hace lugar a la acción de amparo iniciada por R.M.S. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social; 2º) ordena al organismo previsional accionado a integrar el haber de pensión de la amparista hasta alcanzar el haber mínimo que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus modificaciones y calcular y abonar al actor dentro del plazo de treinta días hábiles las diferencias no prescriptas, con más los intereses, conforme las pautas dispuestas en el punto VI) de los fundamentos; 3º) acoge parcialmente la defensa de prescripción incoada en autos, la que será procedente por el período anterior al 08/02/2021 es decir, que las diferencias a pagar serán únicamente las devengadas a partir de la retroacción del año al reclamo; 4º)

    Impone las costas a la accionada, conforme lo indicado en el apartado VII).

    Los agravios del recurso de la demandada se dirigen a cuestionar la sentencia en cuanto hace lugar a la acción de amparo y condena a su mandante a abonar las diferencias existentes entre el haber que percibe y el mínimo garantizado en los términos del art. 46 de la ley 26.198, decreto 1.346/07 y 209/08, Resolución ANSES Nº 135/90 y los sucesivos aumentos que se otorguen, diferencias que se calcularán desde la fecha en que adquirió

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    el beneficio, lo que estima que no es una derivación razonada del derecho aplicable en la materia, resultando -a su parecer- arbitraria.

    En primer lugar, sostiene que deviene arbitrario en lo que respecta a la admisibilidad formal de la acción intentada, en orden a la existencia de vías más idóneas. Al respecto, indica que el proceso sumario que prevé el art. 15 de la ley 24.463 (hoy ordinario) resulta la vía procesal para reparar el perjuicio invocado, y no el amparo.

    En segundo término, expone que el haber mínimo garantizado por el art.

    1. del decreto 391/03 sólo fue establecido respecto de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

    Agrega que si bien el art. 1º de la Resolución ANSES 1432/03 estableció

    el pago a los beneficiarios del Régimen de Capitalización Individual de la integración del haber mínimo credo por el decreto Nº 391/03, lo hizo a condición de que su parte participe del financiamiento del retiro por invalidez o de la pensión por fallecimiento, o abone la PBU, la PC y eventualmente la PAP,

    tal como lo estatuyen los decretos 55/94 y 728/00 y el art. 35 de la ley 24.241.

    Con fundamento en ello, señala que se equivoca el sentenciante al condenarlo a abonar a la actora la integración del haber mínimo legal, dado que, el beneficio que percibe la amparista es una Renta vitalicia previsional, de la cual ANSES no participó en el financiamiento de dicho beneficio, ni en la integración del llamado “componente público”.

    En un tercer agravio, manifiesta que la actora de autos obtuvo su beneficio siendo el beneficiario afiliado al entonces régimen de capitalización,

    optando por cobrar bajo la calidad de renta vitalicia previsional, por lo que razona que su representada no intervino en el cómputo practicado por la Administradora para arribar al haber que se le abona.

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    En un cuarto agravio manifiesta que si bien el Estado Nacional mediante la promulgación de la ley 26.425 se ha subrogado en los derechos de las AFJP

    por medio de la ANSES, queda claro que no ocurre lo mismo con las compañías de seguro de retiro a las cuales la mencionada ley no ha afecta. Por ello, estima que a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguro será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficio desde el momento en que se suscriba el contrato y hasta el fallecimiento.

    Por último, se agravia de la imposición de costas a su parte apoyándose su crítica en lo normado por el art. 21 de la Ley 24.463. Finalmente plantea el caso Federal y solicita oportunamente se haga lugar a la apelación, dejándose sin efecto la resolución impugnada, con costas.

    Corridos los correspondientes traslados de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Como primera medida he de señalar que los Jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

    145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  3. Entrando a resolver el recurso impetrado por la parte demandada,

    podemos observar que cuestiones similares a las que se propone a revisión de esta Alzada, ya han sido objeto de análisis por este Tribunal en los precedentes “APHAT, M.E. c/ ANSES s/ AMPARO Ley 16.986” (Expediente 22099899/2012, sentencia del 16 de abril de 2015), “VESPA, A.I.

    C/ ANSES S/ AMPARO”(Expediente 22105131/2013, sentencia del 21/11/2016) y “A.M.F. c/ ANSES s/ AMPARO LEY

    16.986” (Expediente 22103945, sentencia del 26 de agosto de 2016),

    antecedentes cuyas prescripciones considero cabe hacer extensibles al presente.

    En lo que respecta a la crítica sobre la vía de amparo, este Tribunal ha considerado en los precedentes antes citados que “la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial resulta de puro...

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