Separata Boletín Oficial Nº 2442 - 28 de Septiembre 2001
Fecha de publicación | 28 Septiembre 2001 |
Año | 2001 |
Número de Gaceta | 2442 |
Sección | Contenido Completo |
Propiedad Intelectual Nº 187332
B O L E T I N O F I C I A L
Provincia de La Pampa
REPUBLICA ARGENTINA
Gobernador: ......................................................................................................... Dr. Rubén Hugo MARIN
Vice-Gobernador:........................................................................................... Dr. Heriberto Eloy MEDIZA
Ministro de Gobierno y Justicia: ....................................................................Dr. César Horacio BALLARI
Ministro de Bienestar Social: .........................................................................Sra. Marta Elena CARDOSO
Ministro de Cultura y Educación:.....................................................................Prof. Miguel Angel TANOS
Ministro de la Producción: ..................................................................Ing. Agr. Néstor Ricardo ALCALA
Ministro de Hacienda y Finanzas:.......................................................... C.P.N. Ernesto Osvaldo
FRANCO
Secretario de Obras y Servicios Públicos....................................................Ing. Raúl Victor RODRIGUEZ
Secretario General de la Gobernación:.............................................................. Sr. Cándido Hipólito DIAZ
Asesor Letrado de Gobierno: ...........................................................................Dr. Pablo Luis LANGLOIS
Fiscal de Estado: .........................................................................................Dr. Pedro Mario ZUBILLAGA
Dirección : Sarmiento nº 335 Telefax 02954- 436323 www. lapampa.gov.ar
AÑO XLVIII - Nº 2442 SANTA ROSA, 28 de Setiembre de 2001.-
S U M A R I O
Página
SEPARATA DEL BOLETIN OFICIAL N° 2442
LEY N° 1948: ESTABLECIENDO CON CARACTER GENERAL Y TEMPORARIO,
UN REGIMEN DE NORMALIZACION TRIBUTARIA................................. 2
LEY N° 1949: APROBACION DE CARTA ORGANICA DEL BANCO DE LA PAMPA.... 6
DECRETO N° 1633: REGLAMENTACION DE LA LEY N° 1948 DE NORMALIZACION
TRIBUTARIA........................................................................................ 16
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
DIRECCION GENERAL DE RENTAS: (Res. General N° 38)................................................ 19
Pág. n° Santa Rosa, 28 de Setiembre de 2001 BOLETIN OFICIAL N°
2442 2
LEY N° 1948: ESTABLECIENDO CON CARACTER GENERAL Y TEMPORARIO, UN
REGIMEN DE NORMALIZACION TRIBUTARIA.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Establécese con caracter general y temporario la vigencia de un régimen de Normalización
Tributaria.-
Artículo 2°.- Los contribuyentes o responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización
se halla a cargo de la Dirección General de Rentas, cuyos vencimientos hubieran operado hasta el 31 de agosto de
2001 inclusive, podrán normalizar su situación dando cumplimiento a las obligaciones fiscales omitidas
-total o parcialmente- de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 3°.- El presente régimen comprende:
a) Las deudas por impuestos, emergentes o no de declaraciones juradas, anticipos, liquidaciones administrativas
y determinaciones efectuadas por la Dirección General de Rentas, se encuentren firmes o no, incluso las que
se hallen en gestión administrativa o judicial; con excepción de los impuestos retenidos o percibidos.
b) Los intereses y demás accesorias adeudados por agentes de recaudación.
c) Los planes de facilidades de pago en los casos y con las condiciones indicadas en la presente.
d) Los intereses generados por deudas en concepto de tasa especial de justicia, cuando las mismas se hayan
originado en procesos concursales o de quiebra, siempre que esté ingresada en su totalidad la obligación que los
originó.
Artículo 4°.- El acogimiento importa el desistimiento de la acción y del derecho de todos los recursos
administrativos y judiciales que se hubieran promovido referentes a las obligaciones impositivas normalizadas
mediante el presente. Asimismo implica la renuncia expresa e incondicionada al derecho de repetición respecto de
las mismas.
Artículo 5°.- Será condición indispensable para acogerse tener ingresadas en su totalidad las obligaciones
tributarias del gravamen que se normaliza, cuyo vencimiento opere entre el 1° de septiembre de 2001 y la fecha de
efectivo acogimiento al presente régimen.
Artículo 6°.- Los intereses correspondientes a las obligaciones comprendidas en la presente Ley se
calcularán aplicando la tasa del uno por ciento (1%) mensual, computándose desde su vencimiento hasta la fecha del
efectivo acogimiento, entendiéndose por tal la presentación formal y el pago que corresponda.
Cuando se trate de obligaciones vencidas con anterioridad al 1° de enero de 1996, dicho interés se
calculará a partir de esa fecha.
Artículo 7°.- Las multas aplicadas por la Dirección General de Rentas conforme a lo Dispuesto por el
artículo 50 del Código Fiscal (t.o.1999) que no hayan sido ingresadas, aún las que no se encontraren firmes a la fecha
de publicación de esta Ley, se reducirán en un sesenta por ciento (60%).
Tal disposición se halla sujeta a la condición resolutoria del cumplimiento de la obligación que le
diera origen, de acuerdo a lo dispuesto en la presente.
Cuando las referidas sanciones hayan sido aplicadas durante el año 1996 o anteriores, o se hayan
impuesto conforme a lo dispuesto por los artículos 47 y 48 del Código Fiscal (t.o. 1999), la reducción será del cien
por ciento (100%).
El mismo criterio se adoptará cuando a la fecha de vencimiento del presente régimen se encuentre
ingresada la totalidad de la deuda por impuesto e intereses que originó la aplicación de las citadas multas, aún cuando
las mismas no se encuentren firmes, y también cumplidas las obligaciones formales que las hayan originado.-
Artículo 8°.- Los sujetos responsables que tengan normalizada su situación a la fecha de vencimiento del
presente régimen, que no hayan sido sancionados en el marco de las disposiciones del Título Octavo del Libro
Primero del Código Fiscal, quedarán eximidos de la aplicación del mismo, por los períodos e importes regularizados.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba