Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 5 de Septiembre de 2017, expediente CIV 091475/2009/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “SEOANE CROCCO, S.C. y otros contra COMPAÑÍA “LA ISLEÑA S.R.L.

y otros sobre daños y perjuicios”.

Expediente N° 91.475/2009.

Juzgado N° 101.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Agosto de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados, SEOANE CROCCO, S.C. y otros contra COMPAÑÍA “LA ISLEÑA S.R.L. y otros sobre daños y perjuicios habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, el Dr. O.J.A. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 401/408 apelan las partes expresando agravios los coactores L.N.F.S. y S.C.S.C. (por sí y en representación de su hija menor C.D.F.S.) a fs.493/495, y la coactora S.G.T. a fs. 500/508, y la parte demandada y citada en garantía a fs. 513/516, habiendo contestado estos últimos a fs. 520/523.

Antecedentes

S.C.S.C. se presentan como cocubina del fallecido J.E.F.T. y en representación de sus hijos menores C.D. y L.N.F.S. –ahora mayor-, a su vez, S.G.T. –

madre del fallecido recién nombrado- todos por apoderado promovieron demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente que sufriera el Sr. Julio E.F.T. el 15 de agosto de 2009, a las 22.30 hs., aproximadamente, donde el nombrado perdió la vida. El Sr. F.T. circulaba en el vehículo marca Fiat modelo Duna dominio THF - 924, por la Ruta Nacional nº 7 en dirección San Andrés de Giles - Luján, en la provincia de Buenos Aires.

Al llegar a la altura del kilómetro 89 resultó colisionado por el interno 63 de la empresa demandada que conducía el coaccionado A.A.A. quien circulaba con el micro marca M.B. , dominio CRD – 374 de la línea 276 en sentido contrario (Luján – San Andrés de Giles).

Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12313851#187541835#20170905130937492 Según relato del escrito de inicio, el micro invadió de manera sorpresiva el carril contrario y no dio tiempo al Sr. F.T. para que realizara maniobra que impidiera la colisión entre ambos rodados.

Aunque luego de producido el accidente se hizo presente personal policial que intentó realizar tareas de rescate, ello fue inútil debido a que de todos modos el nombrado falleció.

Imputaron responsabilidad al conductor del rodado embistente, extensiva a la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

  1. La Sentencia.

    El Sr. Juez a quo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1.113 del Código Civil, y luego de analizar la prueba producida, concluyó en la responsabilidad del demandado A.A.A. en un 30 % , extensiva a la Empresa de Transportes “Compañía La Isleña S.R.L.” (en su condición de propietaria y explotadora del vehículo que el codemandado manejaba), y a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, a abonar a favor de S.C.S.C. la cantidad de pesos ciento un mil ciento cincuenta y dos ($

    101.152) –confr. aclaratoria de fs. 432, punto II-, a C.D.F.S. la cantidad de pesos noventa y un mil ciento cincuenta y dos ($ 91.152), a L.N.F.S. la cantidad de pesos noventa y un mil ciento cincuenta y dos ($

    91.152) y a S.G.T. la cantidad de pesos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y dos ($ 58.152), con más intereses y costas.

  2. Los Agravios.

    La Sra. S.C.S.C. (por sí y en representación de la menor C.D.F.S. y el Sr. L.N.F.S. se agravian de que el Sr. Juez de grado haya solamente considerado establecer en un 30 % a cargo de los coaccionados a raíz del accidente.

    También se agravian los coactores de la escasa suma reconocida en relación a los rubros daño psíquico, daño moral y valor vida, como así también considera exiguo el importe reconocido para las sesiones de terapias psicológicas.

    Además, se agravian de que se haya hecho extensiva la condena a la aseguradora únicamente en los términos de la póliza. Y finalmente se agravia de que se les haya impuesto las costas del proceso.

    Por su parte la restante coactora S.G.T. también se agravia de que el sentenciante haya atribuido solamente el 30 % de responsabilidad al conductor Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12313851#187541835#20170905130937492 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K codemandado.

    Por otra parte se agravia de los montos que el Magistrado de grado reconoció

    en concepto de daño psicológico, daño moral y valor vida, y también por la imposición de costas a su respecto.

    Finalmente se agravia de que se haya contemplado el computo de intereses correspondientes a los importes por tratamiento psicológico a partir de que quede firme la sentencia, siendo que debe serlos desde el día del accidente.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara hace lo propio y se agravia de que solamente se haya considerado un 30 % de responsabilidad en el acaecimiento del hecho y si bien da sus propios fundamentos, se adhiere también a los de la coactora.

    También se agravia por considerar escasos los montos reconocidos por los rubros tratados.

    En relación a la franquicia invocada por la aseguradora deber ser inoponible y por eso se agravia de lo decidido en la sentencia que condena a la aseguradora en la medida del seguro.

    Concluye agraviándose por la imposición de costas a la parte actora.

    Se agravia la parte demandada y la citada en garantía en tanto el sentenciante le otorgó un 30 % de responsabilidad al chofer del colectivo (Sr. A., cuando fue el Sr. F.T. –víctima- quien ha actuado de manera completamente negligente en la producción del hecho y por tal motivo se impone el rechazo de la demanda.

    Además considera que no corresponde la aplicación de intereses a la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, de lo cual se agravia.

  3. En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  4. Corresponde en consecuencia el tratamiento de los agravios vertidos y en primer lugar, conforme un orden metodológico adecuado, los relacionados con la responsabilidad atribuida.

    En tal sentido, apelan las coactoras y la Sra. Defensora de Menores de Cámara con fundamento en que tratándose el colectivo conducido por el Sr. Acuña de una Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12313851#187541835#20170905130937492 cosa peligrosa, incumbía a los accionados probar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deben responder, cosa que no se ha acreditado. Agregan que el accidente no habría ocurrido si el chofer del colectivo hubiese obrado de manera diligente en su conducción. Que quedaba a cargo de las demandadas la demostración de la culpa del Sr. F.T. o de un tercero por quien no debían responder y que rompiera –total o parcialmente- el nexo causal, cosa que no hicieron, dado que no han aportado prueba alguna de ningún tipo.

    Por su parte la demandada y la citada en garantía, se agravian de que el Sr. Juez de grado haya atribuido un 30 % de responsabilidad al chofer del colectivo cuando ha quedado demostrado con las pruebas aportadas que el accidente se produjo por la exclusiva culpa del Sr. F.T.. Que el hecho no se produce porque el Sr. Acuña invadió el carril contrario al intentar esquivar el vehículo Fiat Duna, sino que muy por el contrario se produce porque fue la propia víctima quien condujera de manera zigzagueante e invadiera el carril contrario por el cual circulaba el colectivo.

  5. El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art. 513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título: "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en pág. 296; A.K. de C.: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. A.M.M.", La Plata, Ed. P., 1991, pág. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por A.C.B. y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, pág. 492/500, Ed. Astrea; T.R., F.:

    "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280; (Moisset de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G.”, A.P., Buenos Aires, 1995, pág. 100).

    Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12313851#187541835#20170905130937492 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.

    La directiva del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la...

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