CS y Sentido del salario

La CS revocó la sentencia de la CNAT Sala VIII

CNAT Sala VIII. Sentido del salario

La convención colectiva de trabajo es, en esencia, un contrato. Sus efectos sólo se extienden a quienes fueron parte de él (arts. 1195 y 1199 cód. Civil) y su calidad de contrato normativo explica la no incumbencia de los jueces en las cláusulas que la integran, en cuanto constituyan mayores beneficios para los trabajadores allí representados, independientemente que revistan carácter remunerativo o no. Ello es así porque, con la reserva de la intangibilidad de los mínimos legales y convencionales, las retribuciones de los trabajadores pueden ser perfectamente incrementadas ya sea, en el marco de una convención colectiva o, también, por decisión unilateral del empleador, sin sujeción alguna al carácter salarial en cuestión. Se trata, en definitiva, del ejercicio libre de la autonomía de la voluntad en pleno uso de las facultades de uno de los contratantes o de los dos, debidamente representados.-

CNTRAB - Sala VIII - S.D. 35.077 del 27/05/2008 - Expte. N° 18.903/2007 - "Díaz Paulo Vicente c/Cervecería y Malhería Quilmes S.A. s/despido". (M.-C.)

Citar: elDial.com - AL2BE3

SENTENCIA Nº 35077 JUZGADO Nº 53

AUTOS “DÍAZ, Paulo Vicente c. CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de 2008, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión reliquidatoria del actor, fundada en las disposiciones del Convenio Nº 95 de la Organización Internacional de Trabajo. El perito contador, por su parte, objeta la razonable regulación de sus honorarios.-

  2. El quejoso insiste en señalar la insuficiencia del importe percibido en concepto de liquidación final, derivada de la incorrecta base de cálculo utilizada en su cancelación. A su entender, debió estar integrada por los importes de los vales y de la asignación del acuerdo paritario que cita.-

    En el marco descripto, la controversia sometida a revisión modula, entonces, sobre la naturaleza remuneratoria de las sumas de dinero percibidas bajo los ítems “Vales Alimentarios Ley 24700 ”, “Vales Alimentarios Adicionales” y “Anticipo a cta. Acuerdo Nov. 2005” (ver fs. 24/40); en función de las previsiones de los artículos 103 L.C.T. y las del Convenio Nº 95 de la O.I.T. citado (sobre protección del salario).-

    El artículo 103 L.C.T. utiliza el vocablo “remuneración” con dos alcances. En el primer párrafo se refiere a la remuneración en sentido amplio: todo lo que el trabajador percibe, u obtiene, como consecuencia del contrato de trabajo. Aquí, ese concepto es coextensivo con lo que, en economía, constituye el costo del factor “trabajo”. Comprende todas las ventajas apreciables económicamente que derivan de la situación de trabajador, directas o indirectas, monetarias o no monetarias, tales como el suministro de vivienda, alimentación o vestuario, movilidad, educación de los hijos, e incluso los aportes patronales al sistema de seguridad social. En este marco, todas las prestaciones sobre las que versa la controversia son “remuneración” en sentido amplio, ya que el trabajador las obtiene como consecuencia de su calidad de tal, representan una ventaja patrimonial para él y el costo de un factor de producción para el empresario. En el segundo párrafo, se ocupa de la remuneración en sentido estricto, como contraprestación debida por la ejecución de la prestación laboral: la cantidad y/o calidad del trabajo realizado, estilizada por la norma en la puesta a disposición del empleador, para prestarlo, de capacidad de trabajo. Lo que interesa, jurídicamente, es este último concepto restringido, que, por lo demás, se refiere a pagos en dinero, de libre disposición, aunque la ley admite con restricciones cuantitativas prestaciones en especie. Sería preferible utilizar otra palabra, como “retribución”, para aludir a la primera acepción. Identificada una prestación cualquiera como remuneración -a falta de especificaciones así aludiré a la remuneración en sentido estricto- ello no significa que sea aplicable a todos los efectos para los que diversas normas remiten, como base de cálculo, a ese factor. Por ejemplo: para la determinación de la indemnización por despido, el artículo 245 L.C.T. remite a la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año de trabajo, lo que excluye a las de frecuencia no mensual, y las que, mensuales, no sean normales o habituales, que, en cuanto contraprestación de la prestación laboral, son remuneración en sentido estricto. Para la de retribuciones por trabajo suplementario, la base está constituida sólo por la monetaria y la cuantificable en función del tiempo de trabajo, no del rendimiento.-

    En cuanto referido a los alcances del reconocimiento de la jerarquía normativa superior a la de las leyes a los tratados internacionales (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), en cuanto se relaciona con los convenios de la O.I.T., no es del caso ingresar en la discusión acerca de la inclusión, o inclusividad de dichos convenios en la mención genérica a tratados con organismos internacionales, ni elaborar sobre la forma de adherirse a la O.I.T., por parte de estados miembros originarios de la O.N.U. o admitidos con posterioridad (artículo 1º de la Constitución de la O.I.T.), ni, aún en la calidad que corresponde atribuir a los convenios ratificados. Basta con recordar cuál es la obligación que, frente a la organización internacional, adquiere un estado al ratificar uno de esos convenios, según el artículo 19 de la misma constitución. Ellos son: (a) someter el convenio, en el término de un año…a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto, al efecto de que le den forma o adopten otras medidas; (b) adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones del convenio; (c) informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, sobre el estado de su legislación y la medida en que se ha puesto o se propone poner en ejecución las disposiciones del convenio, por vía legislativa o administrativa…cuando el estado miembro no obtuviere el consentimiento de la autoridad o autoridades a las que competa el asunto (incisos b, d y e, respectivamente). La ratificación de un convenio no incorpora su texto al derecho interno del estado miembro. Sólo impone a éste hacerlo, por las vías constitucionales pertinentes. La renuencia o negativa del estado a adecuar su legislación a las prescripciones del convenio puede acarrearle, como culminación de un largo proceso de reclamación, medidas no especificadas de persuasión o coerción tendientes a que cumpla con su obligación de promover la recepción legislativa interna de dichas prescripciones. La discordancia de contenido de las leyes nacionales respecto de convenios ratificados no convierte a aquéllas en inconstitucionales.-

  3. La convención colectiva de trabajo es, en esencia, un contrato. Sus efectos sólo se extienden a quienes fueron parte de él (artículos 1195 y 1199 del Código Civil) y su calidad de contrato normativo explica la no incumbencia de los jueces en las cláusulas que la integran, en cuanto constituyan mayores beneficios para los trabajadores allí representados, independientemente que revistan carácter remunerativo o no. Ello es así porque, con la reserva de la intangibilidad de los mínimos legales y convencionales, las retribuciones de los trabajadores pueden ser perfectamente incrementadas ya sea, en el marco de una convención colectiva o, también, por decisión unilateral del empleador, sin sujeción alguna al carácter salarial en cuestión. Se trata, en definitiva, del ejercicio libre de la autonomía de la voluntad en pleno uso de las facultades de uno de los contratantes o de los dos, debidamente representados.-

  4. Por lo expuesto, y fundamentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios, incluso, respecto de la regulación de honorarios del perito contador, por ajustarse a las reglas arancelarias de aplicación (artículo 3º del Decreto 16638/57); se impongan las costas de alzada al...

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