Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 161 de Sala Penal, 19 de Junio de 2009

Presidente del tribunalMaría Esther Cafure de Battistelli
Número de registro3098
Fecha19 Junio 2009
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia161

En la Ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil nueve, siendo las doce y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "FERREYRA, Segundo Anacleto, p.s.a. usurpación, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "F", 6/2009), con motivo del recurso de casación deducido por la querellante particular Lis E. Heredia de O., con el patrocinio letrado del Dr. A.A.P.M., en contra del Auto Interlocutorio N° 488 del dieciocho de diciembre de dos mil ocho, dictado por la Excma. Cámara de Acusación de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se ha inobservado en el fallo de marras la ley penal sustantiva al considerar que no resultaba aplicable en el hecho nominado segundo el art. 181 inc. 3° del C.P.?

  2. ) ¿Ha sido indebidamente fundado el fallo de marras al disponer el sobreseimiento parcial del encartado F. por el delito de turbación de la posesión?

  3. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: A.T.; M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por A.I. número 488, del dieciocho de diciembre de dos mil ocho, la Cámara de Acusación de esta ciudad, en lo que aquí interesa, dispuso "...III) Sobreseer parcialmente al incoado S.A.F., ya filiado, por los hechos que se le atribuían en calidad de autor, calificados legalmente como usurpación por despojo y usurpación por despojo en grado de tentativa (arts. 45, 42, y 181 inc. 1°, cuarto y quinto del C.P.) -hecho nominado primero- y turbación de la posesión (arts. 45 y 181 inc. 3° del C.P.) -hecho nominado segundo-, por haberse extinguido la pretensión penal emergente del primero y por resultar atípico el segundo, sin costas (arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y cctes. del C.P.; 348 y 350 incs. 2° y 4°, 550 y 551del C.P.P.)...." (fs. 509).

  2. Frente a ello comparece la querellante particular Lis Eugenia Heredia de O., patrocinada legalmente por el Dr. A.A.P.M., e interpone recurso de casación (art. 468 del C.P.P.) en el cual desarrolla dos agravios relacionados al hecho nominado segundo de la sentencia (el cual fuera oportunamente calificado legalmente como turbación de la posesión).

    Considera que de acogerse alguno de sus agravios, también deberá revocarse el sobreseimiento dispuesto en relación al hecho nominado primero que se le atribuye al encartado F.. Ello por cuanto dicho sobreseimiento es el resultado de la atipicidad resuelta en relación al hecho nominado segundo. De revocarse lo dispuesto en este segundo hecho, dice, el mismo cuenta con "aptitud interruptiva" en relación al curso de prescripción de la acción penal del nominado primer hecho, por lo que, tomando en cuenta la fecha en que el mismo acaeció y la data de los sucesos posteriores que se le atribuyen a F. (los cuales consigna), se evidencia que la acción penal del mentado primer hecho no se encuentra prescripta.

    Previo al desarrollo de los agravios realiza una serie de consideraciones en orden a la admisibilidad formal de su queja y allí plantea que para el supuesto en que la Excma. Cámara de Acusación se valiera de argumentos sustanciales o procesales (art. 455 del C.P.P.) que decidan el rechazo el recurso o que se invoque alguna norma que subordine su recurso a la opinión del Ministerio Público Fiscal, solicita la declaración de inconstitucionalidad de dicha normativa.

    Luego de transcribir el hecho nominado segundo de la resolución puesta en crisis, como lo expuesto oportunamente por el Sr. Fiscal de Instrucción y el Juez de Control interviniente, desarrolla el primer agravio el cual canaliza a través del motivo sustancial previsto en el art. 468 inc. 1° del C.P.P..

    Denuncia allí que en el fallo atacado se aplicó erróneamente la ley penal sustantiva.

    En primer lugar analiza el art. 78 del Código Penal y afirma que en tal dispositivo el legislador pretendió que el concepto de violencia sea entendido en sentido amplio y abarcativo de todas las situaciones, mientras que el a quo le otorgó un sentido extremadamente restrictivo, violatorio del principio general de derecho summun iuris, summa in iuria.

    Lo anterior, dice, tiene vinculación con la parte del fallo de la Cámara de Acusación en donde se consigna "Hasta aquí, como se observa, no existieron la violencia ni las amenazas del tipo, puesto que A. en ningún momento refiere manifestaciones verbales agraviantes, gritos o utilización de violencia física dirigidas por F. hacia su persona o hacia los obreros. Y en lo atinente al letrado, éste sólo le limitó a exponer que el terreno era objeto de una disputa judicial".

    A continuación transcribe diversas significaciones que establece la Real Academia Española sobre las palabras "violencia" y "violentar". Así, consigna que según las acepciones 2.f y 3.f., violencia es la "acción y efecto de violentar o violentarse y acción violenta o contra el natural modo de proceder".

    Dicho ello afirma que el actuar del imputado F. no fue el modo natural de proceder de una persona, como lo pretende mostrar el a quo, ya que han existido actos materiales de inequívoco contenido perturbador sobre el corpus posesorio que restringieron momentáneamente el pleno uso y goce del inmueble, desde que F. ingresó a su propiedad en contra de su voluntad y venció la resistencia de Ayi, obligándolo a retirarse sin poder colocar los carteles que era a lo que había concurrido.

    Es decir, agrega, el propósito del imputado era el de obligar a Ayi a que no hiciera lo que había ido a hacer o que tolerara algo contra su voluntad, para que en forma mediata turbara su posesión.

    Luego transcribe la definición que la Real Academia realiza sobre los vocablos intimidar y amenazar y destaca que A. refirió que "temía que fuera a tener problemas con la policía, que le confiscaran los carteles... sintiéndose intimidado... tenía miedo que le rompa (F.) los carteles". Agrega allí que conforme lo dijera el J.S.S., intimidado quiere decir, sencillamente, atemorizado.

    Lo anteriormente transcripto, dice, trasluce que A. sintió que algo malo o desagradable le iba a ocurrir y la presencia y actuar del imputado le causó e infundió miedo.

    Se pregunta allí porqué A. se fue del lugar al que había concurrido para colocar los carteles con todo el riesgo y costos que ello implicaba. Destaca que los carteles en cuestión fueron trasladados en tres camiones y que fueron cinco obreros de la construcción para realizar los pozos y soldar la correspondiente estructura, que habían descargado todos los caños estructurales y las planchas para cartelería. Luego del actuar del imputado, se explaya, los obreros tuvieron que cargar nuevamente los materiales en los camiones. A raíz de lo aquí relatado, dice, Ayi tuvo un significativo deterioro patrimonial.

    Teniendo en cuenta lo narrado en el párrafo precedente, el retiro de Ayi y su comitiva de empleados se debió al temor que les infundió F. mediante su actuar y presencia intimidante.

    Allí se encuentra otro de los yerros del a quo, afirma, ya que la violencia no se produce solamente por "manifestaciones verbales agraviantes, gritos o utilización de la violencia física" sino también por gestos, miradas, indicaciones, llamadas intimidantes, es decir por vinculaciones psicológicas, siendo su concepto bien abarcativo y amplio. Transcribe allí un extracto jurisprudencial que entiende abona su postura.

    Dice luego que la fuerza que se despliega para que el hecho sea típico no requiere que se produzcan efectos dañosos sobre el objeto que se ejerce.

    Con mayor razón resulta de aplicación la figura, sostiene, si en definitiva se cumple el objetivo de impedir que el titular del fundo a través de sujetos contratados por el mismo, coloque carteles en el libre ejercicio de su uso y goce.

    Entiende que por el principio de unidad del orden jurídico, debe tenerse presente la definición que sobre la posesión violenta proporciona el art. 2365 del Código Civil.

    Expresa que el anuncio tácito de que Ayi perdería sus carteles no era otra cosa que un anuncio de un mal grave.

    Lo anterior lleva a afirmar que existió en autos un despliegue de "violencia tácita" equiparable al despliegue de "violencia física". Transcribe allí opiniones doctrinarias.

    Resalta que según la exposición de motivos del C.P. de 1891, no basta proteger la posesión en si misma, sino que es indispensable mantener o asegurar la tranquilidad de la posesión. Con lo dicho por el a quo, remata, no se asegura el verdadero sentido de la norma.

    Citando la opinión de R.C.N., afirma que los actos turbatorios pueden ser actos de posesión (art. 2496 C.C.) o no, con tal de que sean actos que interfieran el uso y goce del inmueble, como son, por ej. los que le limiten o dificulten al poseedor o tenedor su acceso al inmueble o su libre o normal utilización.

    Los actos materiales y psíquicos desplegados por F. consistentes en haberse presentado como dueño de la cosa (de manera engañosa y ardidosa), de manifestarles a los obreros que se encontraban trabajando que no lo podían hacer, obligándolos a parar la labor, quedándose en el lugar controlando que los mismos no realizaran acto alguno, haciéndolo hablar a Ayi con un supuesto abogado para dar más firmeza a su intimidación, obligándolos a que se retiren, jamás puede sostenerse que se trate de una simple molestia personal. Por el contrario, lo anterior trasluce una limitación al uso y goce del inmueble.

    Insiste, en autos los actos materiales efectuados por F. significaron un obstáculo o una restricción al goce normal del inmueble, y no se tradujo en un verdadero despojo, la simple negativa a que se coloquen los carteles y su imposición es una de las formas que asume la violencia y resulta constitutiva del delito...

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