Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 191 de Sala Penal, 4 de Agosto de 2009

PresidenteMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorSala Penal

En la ciudad de Córdoba, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil nueve, siendo las once y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "M., A.E. y otra p.s.a. tentativa de aborto -Recurso de Casación-" (Expte. "M", 6/08), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. R.D.C., a favor del imputado Á.E.M., en contra del Auto número once, del trece de febrero de dos mil ocho, dictado por la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Villa Dolores.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Ha sido incorrectamente aplicado el art. 76 bis, cuarto párrafo del C.P.?

  2. ) En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc. G. de A..

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

I.P.A. número once, del trece de febrero de dos mil ocho, la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Villa Dolores, resolvió: "I) No ha lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba solicitada por el Dr. R.D.C., en favor de los acusados Á.E.M. y M.I.S." (fs. 331).

  1. El Dr. R.D.C., en su condición de defensor del imputado Á.E.M., interpone recurso de casación a su favor e invoca el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1 del C.P.P.), por entender que en la resolución en crisis se ha interpretado erróneamente el carácter vinculante del dictamen fiscal denegatorio del beneficio (el art. 76 bis, cuarto párrafo, del C.P.).

    Así, el recurrente considera que el mencionado dictamen resulta arbitrario por infundado. Al respecto, señala que el F. de Cámara formula un análisis de los hechos según su particular punto de vista y no considera que, en autos, el imputado cumplimenta con todos los requisitos dispuestos por el art. 76 bis del C.P. Agrega que en dicho dictamen el fiscal se aparta de la doctrina sentada por este Tribunal Superior, en lo relativo a la tesis amplia a partir de la cual se interpreta la pena a tener en cuenta en cada caso concreto.

    Critica que el fiscal cuando analiza los presupuestos del art. 26 del C.P. (condena de ejecución condicional) en virtud de la remisión que realiza el art. 76 bis del C.P., emite opiniones y creencias meramente personales y subjetivas e incluso hace consideraciones en torno a los dos imputados, desconociendo las condiciones personales diferentes de cada uno.

    También, repara que con dicha interpretación contraría lo argumentado por el fiscal de Instrucción al tiempo de conceder la libertad al imputado (fs. 48), sin manifestar los motivos y las circunstancias que lo llevan a disentir con el mismo.

    Sostiene que el decisorio se sustenta en una inexacta hermenéutica de la norma y, además, contiene una fundamentación carente de lógica que rebasa los límites de la sana crítica racional, ya que tomó como decisivo el dictamen fiscal el cual, reitera, resulta arbitrario y contrario a la jurisprudencia de esta Sala Penal.

    Cuestiona que el fiscal afirma que el delito enrostrado al imputado (aborto) -al igual que el homicidio- afecta la vida, la cual configura el bien jurídico más valioso del Código Penal. Por ello, el recurrente argumenta que al considerar de igual manera al aborto y al homicidio, no advierte que en la legislación vigente se discrimina y determina diferentes tipos legales, a la vez que establece las formas de ataque distintas a dichos bienes jurídicos.

    Refiere que resulta arbitraria la afirmación efectuada por el fiscal, relativa a que la improcedencia de la condena condicional...

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