Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 105 de Sala Penal, 30 de Abril de 2009

PresidenteMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los treinta días del mes de abril de dos mil nueve, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "J., L.H. p.s.a.A. 17 de la ley 12331 -Recurso de casación -" (Expte. "J", 1/2008), con motivo del recurso de casación interpuesto Dr. M.S.R. a favor del acusado L.H.J. en contra del auto número cuarenta, del veintitrés de noviembre de dos mil seis, dictada por la Cámara Múltiple de Déan Funes.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. Han sido erróneamente aplicados los arts. 50, 65 (4º), 76 bis (4º y 5º) del CP y art. 17 de la ley 12.331 al denegar la suspensión del juicio a prueba?

  2. Qué resolución corresponde dictar?

    Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

    A LA PRIMERA CUESTION:

    La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  3. Por AI nº 40, de fecha 23 de noviembre de 2006, la Cámara Múltiple de D.F. resolvió, en lo que aquí interesa: “Rechazar la suspensión del juicio a prueba formulada a favor del acusado L.H.J. (arts. 76 bis, 4to. P.. del CP a contrario sensu en función de la ley 12.331, art. 17, 2do. P.. y 550 y 551 del CPP)”.

  4. En contra de esa resolución, recurre en casación el Dr. M.S.R. por la defensa del imputado J., invocando el motivo sustancial y agraviándose por la errada aplicación de los arts. 50, 65 (4º), 76 bis (4º y 5º) del CP y art. 17 de la ley 12.331 (fs. 269/274).

    Considera el impugnante que el Tribunal ha errado al considerar que su amparado no es primario debido a una “óptica errónea del instituto de la reincidencia”, pues conforme a una recta interpretación cabría considerar que “la condena anterior que registra no es computable a tales efectos” (fs. 271 vta.).

    Luego de reseñar los argumentos denegatorios, explica que J. fue condenado por el delito previsto en el art. 17 de la ley 12.331 a la pena de $12.000 de multa el 4 de diciembre de 2000 y, a diferencia del Tribunal, entiende que “no ha habido quebrantamiento de pena sino directamente se incumplió con la misma…”, por lo cual la prescripción comenzó a computarse desde la medianoche del día en que fue notificado de aquella sentencia (fs. 273).

    Sostiene que desde aquella data transcurrieron los dos años de prescripción de la pena de multa y, por tal razón, su defendido no puede ser considerado como un reincidente específico –en el sistema de la ley especial 12.331- y debe considerárselo como primario (fs. 273).

    Por ello, reformula en el recurso la solicitud de suspensión de juicio a prueba ofreciendo pagar el mínimo previsto para la multa y peticiona que se case la resolución denegatoria (fs. 273 y vta.).

  5. Los argumentos del Tribunal que sustentan la conclusión denegatoria se compendian a continuación:

    1. J. fue condenado por sentencia nº 34 del 4 de diciembre de 2000 por infringir el art. 17 de la ley nº 12.331 a pena de doce mil pesos ($12.000) de multa “la que no fue oblada” encontrándose a la fecha del informe de secretaría (16/5/2005) “en trámite su ejecución de cobro” (fs. 264 vta.).

    2. En el actual proceso, el hecho atribuido en la acusación encuadra en la previsión del segundo párrafo del art. 17 de la ley citada que prevé para el caso de reincidencia una pena privativa de libertad que no puede aplicarse condicionalmente (fs. 264 vta.).

    3. Si bien la reincidencia se encuentra prevista para las penas privativas de la libertad, ello no excluye la previsión distinta que se efectúe en las leyes especiales, como ocurre en el caso en relación a la pena de multa conforme a la ley especial 12.331 (fs. 275).

    4. Considera que teniendo en cuenta “que la primera condena no fue cumplida ni transformada en prisión”, a efectos de evitar una suerte de prescripción ad vitam y en analogía in bonam parten, considera que desde la fecha de aquélla (4 de diciembre de 2000) a la comisión del nuevo delito (17 de abril de 2005) no ha transcurrido el plazo mínimo fijado por el art. 50 CP y, por ello, la suspensión de juicio a prueba no es procedente “ya que en caso de mediar condena la misma deberá ser de cumplimiento efectivo” (fs. 265 y vta.).

    IV.1. En primer término, reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que, una vez que se declara abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la potestad para efectuar la correcta solución jurídica del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por el a quo, siempre que...

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