Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 304 de Sala Penal, 5 de Noviembre de 2008

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil ocho, siendo las doce y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "V., M.B. p.s.a. privación ilegítima de la libertad, robo calificado, violación de domicilio -Recurso de Casación-" (Expte. "V", n° 2/08), con motivo de los recursos de casación interpuestos por el Sr. Asesor Letrado del 2° Turno Dr. N.V.G., en su condición de defensor de la imputada M.B.V., y por el Dr. C.H., en su condición de defensor del imputado A.A.A., con el patrocinio del Dr. S.B.F., en contra de la sentencia número uno, de fecha primero de febrero de dos mil ocho, dictada por la Cámara en lo Criminal de Octava Nominación de esta Ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la sentencia por carecer de congruencia entre acusación y sentencia en relación al empleo de arma impropia y respecto de M.B.V.?

  2. ) ¿Es nula la sentencia por carecer de fundamentación en cuanto atañe al extremo subjetivo de la participación endilgada a M.B.V. en relación al empleo de arma impropia?

  3. ) ¿Es nula la sentencia por carecer de razón suficiente la conclusión relativa a la participación de A.A.A.?

  4. ) ¿Es nula la sentencia en cuanto al monto de la pena impuesta a A.A.A.?

  5. ) ¿Qué solución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia n° 1, de fecha 1° de febrero de 2008, la Cámara en lo Criminal de Octava Nominación de esta Ciudad resolvió, en lo que aquí interesa, "...II) Declarar a M.B.V., ya filiada, partícipe necesaria penalmente responsable del delito de violación de domicilio y robo calificado por el uso de armas de fuego, todo en concurso real por el hecho que le atribuye la acusación obrante a fs. 1239/1252 de autos, en los términos de los arts. 45, 150, 166 inc. 2° , primer supuesto y 55 del CP. e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del CP. y 412, 550/551 del CPP.). III) Declarar a ALDO A.A., ya filiado, partícipe necesario penalmente responsable del delito de violación de domicilio y robo calificado por el uso de armas de fuego, todo en concurso real por el hecho que le atribuye la acusación obrante a fs. 1239/1252 de autos, en los términos de los arts. 45, 150, 166 inc. 2° , primer supuesto y 55 del CP. e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de ONCE años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del CP. y 412, 550/551 del CPP.)..." (fs. 2101 vta./2102).

  2. Contra dicha resolución, recurre en casación el Sr. Asesor Letrado del 2° Turno Dr. N.V.G., en su condición de defensor de la imputada M.B.V., invocando el motivo formal previsto en el segundo inciso del artículo 468 del C.P.P. (fs. 2124/2131).

    Se agravia, en primer término, por cuanto entiende que la sentencia adolece de nulidad absoluta por no haber respetado el principio de congruencia y, consecuentemente, haber violado la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22°, C.N.) (fs. 2124 vta.).

    Explica que al abordar la segunda cuestión, se calificó el robo por el empleo de un arma impropia, en razón del golpe que se propinara con la culata de un arma a A.L. en la cabeza. Dicha circunstancia no se encontraba descripta en el hecho que fuera motivo de la acusación y base del juicio, ni tampoco fue debidamente incorporada al juicio por medio de la ampliación de la acusación (arts. 388 y 389 C.P.P.) (fs. 2124 vta.).

    Reclama que su asistida debió ser informada de que una de las tantas circunstancias que se ventilaron en el debate -la utilización del arma en sentido impropio- podría agravar aún más su situación. Al haber sido ello obviado por el Tribunal, terminó siendo sorpresivamente condenada por un extremo que hasta ese momento le resultaba inocuo. No puede pretenderse que se defienda de aquello que no está acusada; y por ello la sentencia que la condena en tal sentido ha vulnerado su legítima intervención en el debido proceso (fs. 2125).

    Abunda en consideraciones doctrinarias acerca del principio de congruencia y afirma que según la resolución, la labor de V. en el hecho fue conducir a L. hasta un lugar fuera de su localidad de residencia para que más tarde el resto de los partícipes obraran tal como se había planeado: "retenerlo, intimidarlo y sustraerle la mayor cantidad de dinero argentino y dólares EEUU que L. tuviera en su poder" (fs. 2099). Ese fue el factum sobre el que se desarrolló el proceso en contra de V.. Sin embargo, luego de tener ese hecho por acreditado, al momento de encuadrarlo legalmente, se le incluyó una circunstancia agravante que determinó -al momento de mensurar la sanción- una situación mucho más gravosa, ocasionando así un grave perjuicio a la imputada (fs. 2127/2128 vta.).

    Insiste en que de esta manera se impidió a V. una defensa eficaz, ya que no pudo efectuar manifestación alguna sobre esta nueva circunstancia u ofrecer prueba, Invoca los artículos 18 y 75 inc. 22° de la Constitución Nacional, XVIII y XXVI de la D.A.D.H., 10 de la D.U.D.H., 9 inc. 3° del P.I.D.C.P., 8 de la C.A.D.H., 39 de la Constitución Provincial, y 1, 3, 185 inc. 3°, 186, 261, 385, 388, 390, 391, 408 inc. 3°, 410, 413 inc. 2°, del Código Procesal Penal, y peticiona que se nulifique la sentencia (fs. 2128 vta./2129).

  3. En lo que aquí respecta, los presentes exhiben las siguientes constancias:

    1. La requisitoria de citación a juicio narró el hecho de la siguiente manera:el día veintidós de octubre de dos mil cuatro, sin poder determinar la hora con exactitud, pero presumiblemente entre las 22:00hs y 22:15hs, la imputada M.B.V., quien ya se encontraba en convergencia criminal con los imputados S.A.R., A.A. y otros sujetos aún no determinados por la instrucción -presumiblemente cuatro de sexo masculino y dos de sexo femenino- se reunió de común acuerdo con P.L., en un lugar no establecido por la instrucción, pero en inmediaciones del Shopping Patio Olmos de esta ciudad de Córdoba. En esas circunstancias, obrando de antemano y con conocimiento de un plan delictivo preestablecido, V. sedujo a L., probablemente con promesas amorosas, motivo por el cual, ambos se trasladaron en el vehículo de L., una pick-up Ford Ranger, Dominio EFQ-859 hasta la vivienda ubicada en Av Costanera s/n de barrio San Plácido de la Localidad de B.M. de esta Provincia de Córdoba, inmueble que ya había sido alquilado aproximadamente a las 12:00hsde ese día- presumiblemente por dos integrantes -uno de sexo masculino y otro de sexo femenino- no individualizados hasta el presente. En ese contexto, sin poderse establecer el horario con exactitud, pero con posterioridad a las 22:30 hs. mientras V. y L. se encontraban en el interior de la antedicha vivienda irrumpió violentamente el imputado S.A.R. junto a otro sujeto de sexo masculino no identificado por la Instrucción, quienes se encontraban en connivencia criminal con la encartada V., oportunidad en que habrían reducido a L. bajo amenazas de las armas de fuego que portaban cada uno. Inmediatamente condujeron a L. hasta el dormitorio de la vivienda, en donde el encartado R. le exigió que éste les entregue dinero, manifestándole, mientras le apuntaba a la cabeza,te conocemos bien... sabemos todos tus movimientos... el nombre de toda tu familia. Así, y mientras ambos sujetos se encontraban en el interior de la vivienda, R. fue quien permaneció más tiempo junto a L. vigilándolo, no obstante ambos delincuentes se alternaban con el fin de exigirle a L. la entrega de dinero o datos en donde este guardaba el mismo, ante lo cual L. les dijo en una primera oportunidad que solo tenía $23.000 y $14.000 en ticket canasta en su vivienda ubicada en Calle Lestache N° 199 de la ciudad de Río Ceballos, cifra que les pareció exigua a los delincuentes, quienes insistían con las amenazas hacia L., reiterando el pedido de más dinero, oportunidad en que R. le aplicó un golpe de puño en las costillas y le presionó la espalda con un elemento punzo cortante. En ese contexto y habiendo transcurrido un lapso de tiempo que no se puede establecer con precisión, pero que se ubicaría entre las 02:30 hs. y las 03:30 hs. del día veintitrés de octubre de dos mil cuatro y ante las amenazas de estos sujetos con relación a la hija de L., este les habría dicho donde se encontraba guardado dinero en la casa. Así, y no pudiendo establecerse el momento exacto pero estimado en el lapso de tiempo indicado precedentemente, los mismos se comunicaron con otros tres sujetos de sexo masculinono identificados aún por la instrucción-, quienes ya habían logrado acceder a la vivienda de Ligato, ubicada en calle L.N.° 199 de la ciudad de Río Ceballos contra la voluntad presunta de los habitantes de la casa. En ese contexto, los delincuentes que tenían reducido a S. y A.L., bajo amenazas de armas de fuego, obligando a entablar una comunicación a A.L. con su teléfono celular (CTI Nro 0354315531526) con su padre, quién les dijo que la plata se encontraba en la cocina, debajo del televisor, por lo cual los delincuentes se apoderaron en una primera oportunidad de la suma aproximada de $80.000 que se encontraban en una bolsa de plástico blanca, ello mientras A. y S.L. se encontraban con las manos atadas. Posteriormente y ante la exigencia de más dinero, tanto de los delincuentes que se encontraban con los hijos de L. como de los que tenía reducido a éste, aquéllos comunicaron a S.L. con su padre y este les dijo el lugar donde se encontraba una suma aproximada de 300.000 dólares...

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