Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 306 de Sala Penal, 10 de Noviembre de 2008

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorSala Penal

En la ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de noviembre de dos mil ocho, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la S.P. del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora V. doctora A.T., con asistencia de las señoras V.es doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados "F., G.S. p.s.a. falsedad ideológica, etc. -Recurso de casación -" (Expte. "F", 19/2008), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. G.H.M. defensor de la acusada G.S.F., en contra del Auto número ciento cuatro, del veintidós de setiembre de dos mil ocho y su aclaratoria, Auto número ciento ocho del veinticuatro de setiembre de dos mil ocho, dictados por la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación.

Abierto el acto por la Sra. P. se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Es nulo el auto impugnado al haber vulnerado el principio de imparcialidad objetiva?

  2. ¿Que resolución corresponde dictar?

    Las señoras V.es emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

    A LA PRIMERA CUESTION:

    La Señora V., doctora A.T., dijo:

    I.P.A. nº 104, del 22 de setiembre de 2008, la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación, resolvió: "I) Mantener la jurisdicción de la Excma. Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de esta ciudad para entender en la presente causa, rechazando el pedido de recusación formulado por el defensor, Dr. H.M. en estos autos. II. Tener presente para mejor oportunidad y para el caso que corresponda, las reservas de casación y caso federal efectuadas por el abogado G.H.M. a fs. 662/669..." y por Auto nº 108, del 24 de septiembre de 2008, el mismo Tribunal dispuso: “Rectificar de oficio el Auto Interlocutorio Número Ciento Cuatro de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho dictado en los autos caratulados ‘B. de C.C.A. y otros p.ss.aa. falsedad ideológica, etc.’. De la manera expresada en los considerandos del presente Interlocutorio, en razón de que la única recusante fue G.S.F. y no E.G. y V.F.M. como ya se precisara, la cual es defendida por el Dr. G.H.M. (Art. 145 CPP)...”.

  3. En contra de esta resolución el Dr. G.H.M. interpone recurso de casación a favor de su defendida G.S.F. (art. 485 C.P.P.) (fs. 26/44 del cpo. del recurso).

    1. Previa reseña de los antecedentes de la causa, señala que la resolución impugnada carece de fundamentación, debiéndose tal omisión ser encauzada por el motivo formal de la referida vía impugnativa.

      En efecto, al introducirse la recusación, expresamente se consignó que el Tribunal cuestionado incurrió en un conocimiento de las conductas atribuidas, analizando la naturaleza de las acciones, los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño y el peligro causado, advirtiendo premeditación y planificación acordada de los hechos mediante meticulosas y complejas estrategias de acción, con intervención de numerosa cantidad de personas involucradas, destacando también la notable osadía de falsificársele la firma a un juez en una resolución jurisdiccional.

      Esta decisión dictada, ante el pedido de suspensión del juicio a prueba, significa constituido en forma inconcusa e indudable, resolver la situación de la imputada S.G.F. y ha implicado una sentencia condenatoria anticipada.

      En efecto, el Tribunal que dictará la sentencia definitiva, actuó en este mismo proceso, resolviendo las cuestiones puntualizadas supra, y que obviamente implican haber resuelto la situación de la imputada, a más de haber constituido la toma de posición respecto de los hechos configurativos de los delitos que la acusación dice tipificados.

      Estas circunstancias no fueron ponderadas al momento de la resolución, pues de las razones brindadas por el a quo, nada pero absolutamente nada se predica respecto de las circunstancias que se entendieron como que resolvieron la situación de la imputada.

      Por eso -entiende-, el Tribunal ha conculcado el principio de congruencia que consiste en la exigencia de correlación total entre aquella y la pretensión. Es que, tanto la aseveración fáctica que abastece a la pretensión, como la que nutre la excepción o defensa deben ser expuestas en forma concreta, no siendo bastante a tal efecto las aserciones genéricas o dogmáticas.

      Además de la incongruencia subjetiva (por exceso o defecto), existe una incongruencia respecto al material fáctico. Esta se da cuando se introduce en la decisión un hecho que la parte no aseveró o que si lo hizo no fue presentado del modo que se lo hace valer en la sentencia. Cita doctrina que a su ver abona su posición.

      Considera que tal extremo opera en el sub lite, pues la resolución no considera un elemento que es fundamental que es no considerar la actuación en cuestión como un prejuicio en los términos referidos, por lo que su intervención como tribunal resulta contraria y violatoria del artículo 8 párrafo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

      Por ende la resolución que se impugna comete graves vicios en el proceder al omitir el tratamiento de lo que es expreso contenido de la pretensión, al no considerar que su actuación...

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