Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 335 de Sala Penal, 10 de Diciembre de 2008

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de diciembre de dos mil ocho, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "MURÚA, H.A. y otro p.ss.aa. Usurpación -Recurso de Casación-" (Expte. "M", 21/2008), con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. S.I.G. y C.J.G., apoderados de la querellante particular A.M.M. d´Desclaibes, en contra de la sentencia número diecinueve, dictada el diez de marzo de dos mil ocho, por el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación de esta Ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Han sido aplicados erróneamente los arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2° y 63 del C.P.?

  2. )¿Qué resolución corresponde adoptar?.

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia n° 19, dictada el 10/03/2008, por el Juzgado Correccional de Cuarta Nominación de esta Ciudad de Córdoba, se resolvió -en lo que aquí interesa- “...SOBRESEER TOTALMENTE la presente causa a favor de H.A.M., ya filiado, por el hecho que se le atribuia y que la Requisitoria Fiscal de Citación a Juicio calificara como delito de usurpación (arts. 181 inc. 1°, 2, 59 inc. 3°, 62 inc. 2 y 67 del C.P, . y 348, 350 inc. 4° y 370 del C.P.P.)...” (fs. 399 y 400).

  2. Los Dres. S.I.G. y C.J.G., apoderados de la querellante particular A.M.M. d´Desclaibes, impugnan la sentencia dictada, planteando que ha existido una errónea aplicación de la ley sustantiva y que se debieron aplicar las normas de fondo y procesales que no hacen lugar al sobreseimiento (fs. 409 y 409 vta.).

    Sostienen que el decisorio es “extemporáneo” -sic-, ya que no se ha tenido en cuenta la causa radicada en la Cámara del Crimen de la Ciudad de Villa Dolores caratulada “Murúa, H.A. p.s.a. Coacción” (“M”-08/04), la cual se encuentra con elevación a juicio y en la que se designó audiencia de debate, que no pudo ser realizada.

    Señalan que, a los fines de interrumpir la prescripción, se debe tener en cuenta la elevación a juicio de la citada causa, cuyo decreto está fechado el 26 de junio de 2007, y reza “...N. a las partes de las conclusiones de la Requisitoria de Citación a juicio de fs. 65/68 de autos, vencido el término de ley sin que la defensa se haya opuesto, instando el sobreseimiento o cambio de calificación legal, elévese la presente causa a juicio (Art. 357 del C.P.P.)...”.

    Acotan que, además de lo referido, el a quo no ha tenido en cuenta lo planteado por la parte en cuanto a que, desde la fecha de la denuncia, no ha dejado de existir la usurpación por parte de M., ya que el mismo, por sí o por personas que de él dependen, explota en temporada y fines de semana largos un kiosco y, como se lo manifestara a la policía en oportunidad en que se contactaron telefónicamente con uno de los recurrentes -C.J.G.- se informó que quienes atendían el kiosco eran quienes explotan a su vez un puesto de artesanías dentro del predio que arrienda Murúa (Parador Copina 2000).

    Añaden los impugnantes que también se informó a la policía que M. sigue usurpando parte de la Estancia Las Higueritas, ya que tiene animales yeguarizos en la parte noreste del potrero denominado Norte y que no le fuera entregado por la propietaria o su esposo en ningún momento.

    Afirman que, entonces, se está en presencia de un delito de tipo continuado, por cuya incidencia temporal jamás podrá operar prescripción alguna.

    Exponen que realizado el planteo de fs. 295 de autos, el tribunal, en lugar de proceder a realizar la correspondiente constatación, designó sin más trámite la fecha de la audiencia a los fines del debate, la que nunca llegó a concretarse por los motivos aducidos por el tribunal y totalmente ajenos a los quejosos.

    Por ello solicitan se haga lugar al recurso, se resuelva de acuerdo a la ley y doctrina aplicable, y se ordene la prosecución del proceso hasta su total finalización.

  3. Por dictamen N° P-24, el Sr. Fiscal Adjunto de la Pcia. de Cba. mantuvo el recurso de casación deducido por los apoderados de la querellante particular, en uno de los agravios planteados (fs. 416/418 vta.).

    Así, el Representante del Ministerio Público comienza por expresar que...no desconoce las falencias del escrito... El primer agravio no es atendible, por resultar que -como ya quedara suficientemente acreditado y argumentado en la Sentencia puesta en crisis- el hecho que se...

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