Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 363 de Sala Penal, 29 de Diciembre de 2008

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorSala Penal

En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil ocho, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “C.R., F. y otros p.ss.aa. homicidio –Recurso de Casación e Inconstitucionalidad-“ (Expte. “C”, 4/2007), con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. G.O.M. y D.G.P., en su carácter de defensores de R.P., del recurso de casación interpuesto por el Dr. D.G.P., en su carácter de defensor de R.P., del recurso de casación deducido por los Dres. Julio A.L. y S.M., en su carácter de letrados defensores de J.J.N., del recurso de casación deducido por el Dr. G.D.T., en su carácter de letrado defensor de F.N.J.I., y del recurso de casación interpuesto por el Dr. C.J.L. (h), en su carácter de letrado defensor de G.E.O.G., todos ellos en contra de la sentencia número cuarenta y ocho, de fecha doce de diciembre de dos mil seis, dictada por la Cámara Décima del Crimen, de la ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la sentencia en crisis por no guardar la debida congruencia con la acusación, con respecto a lo atribuido a R.P.?

  2. ) ¿Ha fundado indebidamente el fallo de marras la conclusión relativa a la participación penalmente responsable de R.P., J.J.N., F.N.J.I. y G.E.O.G., en el hecho bajo examen?

  3. ) ¿Ha aplicado erróneamente el fallo en crisis lo dispuesto por el art. 79 del C.P., con relación a F.N.J.I.?

  4. ) ¿Ha aplicado erróneamente el fallo en crisis lo dispuesto por los arts. 45 y 79 del C.P., con relación a G.E.O.G.?

  5. ) ¿Ha fundado arbitrariamente el fallo en crisis la pena impuesta a R.P.?

  6. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia número cuarenta y ocho, de fecha doce de diciembre de dos mil seis, la Cámara Décima del Crimen, de la ciudad de Córdoba, en lo que aquí respecta, resolvió: “...III) Declarar por unanimidad a R.P. co-autor penalmente responsable del delito de homicidio (arts. 45 y 79 C.P.), y le impuso la pena de quince años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3ro., 40 y 41 C.P.; 550 y 551 C.P.P.). IV) Declarar por unanimidad a F.N.J.I., J.J.N. y G.E.O.G., co-autores penalmente responsables del delito de Homicidio (arts. 45 y 79 C.P.)...” (ver fs. 1461 a 1635).

  2. El Dr. D.G.P., en su carácter de defensor de R.P., invocando el motivo formal de casación (art. 468 inc. 2do. C.P.P.), se agravia de que el tribunal de mérito, ante el surgimiento de nuevas circunstancias modales de comisión del hecho atribuidas a su asistido, no diera cumplimiento al trámite previsto en los arts. 261, 262, y 388 -2do. párr.- del C.P.P. (ampliación de la acusación).

    Concretamente, asevera que en la pieza acusatoria no constaba (como luego en la sentencia) que fue su defendido quien le aplicó a la víctima un rodillazo entre el pecho y la cara, ni tampoco que fue él quien le tapó la cara con su propia remera (se atribuía ello a “uno de los coimputados aún no individualizado”); ni que la muerte de M.S. se produjo luego de las aludidas circunstancias, o cuando la víctima ya estaba en el piso.

    Argumenta que las circunstancias de modo, oportunidad y ocasión precedentemente mencionadas no constituyen una alteración meramente circunstancial, sino que están unidas a la sustancia del hecho esencial, atribuido a R.P..

    Señala que lo anterior vulneró el derecho de defensa en juicio de R.P., al haber sido sorprendido su letrado defensor, quien no pudo ofrecer pruebas, ni alegar al respecto, propiciando la consideración de un grado de participación de menor envergadura (en función de que su actuar no integró la ejecución típica del hecho, y en virtud de la presencia simultánea de sujetos en el mismo contexto en que se desenvolvió la acción).

    Entiende que también se vulneró el derecho a la jurisdicción judicial y el debido proceso constitucional y legal. Ello así, porque la jurisdicción estaba limitada por las circunstancias fácticas referidas en la acusación.

    Además, refiere que su asistido tampoco pudo expresar cuanto tuvo por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, ni tampoco indicar la prueba que hubiese estimado oportuna (arts. 18, 28, 33, 75 -incs. 22 y 24- C.Nac.; arts. 18, 19 –incs. 3 y 9, 20, 22, 39, 40 C.Prov.).

    Por ello, solicita la nulidad del fallo atacado (arts. 1, 184, 185 –incs. 2do. y 3ro.- y 186 C.P.P.) (ver fs. 1727 a 1732 vta.).

    III.1. En lo que aquí concierne, el hecho de la acusación es el siguiente: “Con fecha ocho de enero del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las cinco horas con cuarenta y cinco minutos, los imputados R.P. (de 21 años de edad), J.J.N. (de 17 años de edad), R.E.R.P. (de 16 años), G.E.O.G. (de 16 años), F.N.J.I. (de 16 años), P.H. (de 17 años) y F.C.R. (de 18 años de edad), en circunstancias que se hallaban en la vía pública, en la avenida R.N. al 4800 del barrio Cerro de las Rosas de esta Ciudad de Córdoba, luego de un intercambio de palabras que tuvieron con el ciudadano M.S., el que se hallaba acompañado de varios sujetos más, procedieron a increparlos con palabras tales como "...que mirás... que te pasa a vos..., no te la aguantás..., te vamos a matar...", momentos en que el imputado R.P. le propinó un golpe de puño en el rostro a Spedale, seguidamente uno de los coimputados lo tomó de la nuca y le aplicó un rodillazo entre el pecho y la cara, y presumiblemente otros golpes, cayendo éste al suelo, allí los imputados R.P., J.J.N., R.E.R.P., G.E.O.G., F.N.J.I., P.H. y F.C.R., todos actuando de consuno prosiguieron con la agresión física, golpeando intensamente a Spedale con golpes de puño y puntapiés en distintas partes del cuerpo, -uno de los cuales habría impactado en la zona del abdomen-, por un lapso de tiempo aún no determinado con precisión mientras éste se hallaba indefenso y sin reacción en el piso -y sin riesgo para los agresores-, para lo cual durante la golpiza uno de los coimputados aún no individualizado ya le había tapado la cara a la víctima con la propia remera de éste, todo ello le provocó la muerte, habiendo actuado en todo momento los imputados con la previsión al menos del resultado mortal de la víctima... Como productos de los golpes recibidos, la víctima presentó una "...asfixia mecánica debido a una bronco-aspiración sanguínea, siendo ésta la causa eficiente de la muerte...” (ver fs. 1462 a 1463 -el resaltado y el subrayado es de mi autoría-).

    1. Por su parte, el hecho tenido por acreditado en la sentencia es el siguiente: “El ocho de enero del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las cinco horas con cuarenta y cinco minutos, los imputados R.P. (de 21 años de edad), J.J.N. (de 17 años de edad), G.E.O.G. (de 16 años), F.N.J.I. (de 16 años), y otros amigos se encontraban algunos parados y otros sentados en una verjita ubicada en la vereda norte de Av. R.N. al 4800 -a pocos metros de la esquina formada por A. y Z. y la citada avenida del barrio Cerro de las Rosas de esta Ciudad de Córdoba; en esas circunstancias pasan caminando por dicha acera en dirección hacia la mujer urbana, E.C. (18 años), E.C. (15 años), A. (16 años) y E.B. (12 años), F.C. (18 años), T.G. (13 años) y M.S. (16 años), en esas circunstancias, es que J.J.N. intencionalmente hace para atrás y choca a C., e inmediatamente aquel y su grupo comienzan a insultarlos a la vez que le dicen que regresen, C. y el resto, hacen caso omiso y siguen su camino hacia el bar “Gioconda”, luego de unos minutos, al no poder ingresar, vuelven a pasar por el mismo lugar ahora en dirección al centro de la ciudad, esta vez O., que se encontraba sentado en la verjita aludida, le dice a su amigo R.E.R.P. que estaba parado en la vereda “ponete al medio a ver que te dicen”, cuando pasan le pega un hombrazo a E.B., sin embargo éste y sus amigos no reaccionan y siguen su marcha, unos metros después, ya en la esquina de A. y Z. y Av. N., se paran y miran al grupo, a lo que O. le dice “qué mirás, te la aguantás?”, contestando C.: “bueno, pero con vos solo” e inmediatamente se levanta todo el grupo de los imputados, quienes actuando de consuno se dirigen a la esquina. Allí E.C. renuncia a la pelea diciendo “no, mirá, ando con chicos”, contestando O. “que ahora te cagás”, y cuando discutía con O. interviene R.P. quien dice: “no se meta nadie que lo mato”, ante tales circunstancias, el grupo de Spedale se da vuelta y dándole la espalda prosiguen su marcha en el mismo sentido hacia la parada del ómnibus. Allí N. le aplica una patada en la pantorrilla a E.C. haciéndolo trastabillar, por lo que M.S. le dice: “...por qué le pegás, son chicos...”, dándose vuelta para seguir en dirección al grupo y en ese momento, estando de espaldas, P. le aplica una patada en la pierna y, cuando éste se da vuelta, le da un fuerte y efectivo golpe de puño en el hueso propio de la nariz además de una hiperflexión forzada hacia atrás del cuello a la vez que le aplicaba otros golpes entre ellos un rodillazo en el pecho, tapándole luego la cara con su propia remera. A consecuencia de estos golpes S. cae al piso boca arriba inconsciente totalmente indefenso sin posibilidad de reacción alguna y estando en esas condiciones, allí los imputados R.P., J.J.N., G.E.O.G., F.N.J.I., todos con la intención convergente de causar un grave daño en el cuerpo y la salud de M.S., prosiguieron con la agresión física, golpeando intensa y ferozmente al mismo, no obstante que se representaron como probable un resultado mortal en su víctima el que les resultó indiferente, continuando el ataque, con golpes de puño y patadas, tanto en la cabeza como en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR