Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 315 de Sala Penal, 18 de Noviembre de 2008

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil ocho, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "AZCURRA, M.A. p.s.a. abuso sexual, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "A", 57/06), con motivo del recurso de casación interpuesto por la Sra. Asesora Letrada Dra. A.P.P., a favor del imputado M.A.A., en contra del Auto número ciento sesenta y siete, del treinta y uno de octubre de dos mil seis, dictado por la Cámara en lo Criminal y Correccional de V.D..

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 76 bis del C.P., al haberse denegado la suspensión del juicio a prueba por falta de consentimiento del fiscal?

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?.

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

I.P.A. n° 167, del 31/10/2006, la Cámara en lo Criminal y Correccional de V.D., en lo que aquí concierne, resolvió “...III) No hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por la Asesora Letrada Dra. A.P.P., defensora del imputado M.A.A., en relación a los delitos de Abuso Sexual y Lesiones Leves que se le atribuyen al nombrado en la Requisitoria Fiscal de fs. 35/37 (E.. A/8/04), debiendo la causa proseguir según su estado...” (fs. 139 vta.).

  1. Contra la decisión aludida la Sra. Asesora Letrada Dra. A.P.P., en su carácter de defensora del imputado M.A.A., interpone recurso de casación invocando el motivo sustancial de la referida vía impugnativa (art. 468 inc. 1ro. C.P.P.).

    La impetrante se agravia de la errónea interpretación realizada por el Representante del Ministerio Público respecto de alcance del art. 26 del C.P. con relación a las pautas fijadas por los arts. 40 y 41 del mismo cuerpo legal.

    Destaca que, lo que ha sucedido es que el iudex ha estimado debidamente fundado el dictamen del Ministerio Público y, en consecuencia lo ha considerado vinculante para el Tribunal.

    A más de ello, entiende que el a quo, al no realizar objeción alguna con respecto al pronóstico de pena que efectúa el Ministerio Público, le da al hecho delictivo idéntico y exacto contenido de injusto que le asigna el Sr. Fiscal, al punto de considerar la conducta contenida en el mismo como susceptible de ser castigada con pena efectiva.

    Señala que el Sr. Fiscal de Cámara valoró como elemento de fuerte contenido peligroso en contra del imputado, el hecho de que fue la conducta desarrollada por la supuesta víctima la que impidió la comisión de un delito más grave y de pena muy superior a tres años de prisión. Si bien aclara que dicha valoración no llevó al Ministerio Público a plantear una calificación legal distinta a la oportunamente asignada, si le permitió concluir que en caso de recaer condena la misma será de cumplimiento efectivo.

    A su criterio no existe ninguna razón que justifique la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, en cuanto sostiene que el hecho que se le atribuye a su defendido tiene una pena en abstracto de seis meses a cuatro años de prisión y que el mismo carece de antecedentes penales.

    Agrega que, si bien el Sr. Fiscal puede entender en su fuero íntimo que la conducta desarrollada por la supuesta víctima debió haber ocasionado una imputación de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa, lo real y cierto es que a los fines de resolver la procedencia del pedido de suspensión del juicio a prueba lo que vincula es el hecho intimado y la calificación legal asignada al mismo.

    En razón de todo lo expuesto, le resulta absolutamente imposible imaginar un pronóstico de pena de cumplimiento efectivo en caso de recaer condena, y en consecuencia concluye, que el Sr. Fiscal ha efectuado una errónea interpretación del alcance y sentido del art. 26 C.P., por lo que su opinión negativa es infundada.

  2. El Tribunal de mérito resolvió denegar la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado en cuanto entendió que el dictamen emitido por el Representante del Ministerio Público se encontraba debidamente fundado por lo que el mismo se erige como vinculante para el Tribunal.

  3. Analizaremos si le asiste o no razón al juzgador en los motivos esgrimidos para no conceder el beneficio solicitado por el imputado M.A.A..

    1. En reiterada jurisprudencia de la Sala se ha establecido que una vez que se declara abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la potestad para efectuar la correcta solución jurídica del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por el sentenciante, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el a quo en la sentencia de mérito, que no viole la prohibición de la reformatio in peius y no vaya más allá del agravio presentado (arts. 456 y 479 C.P.P.; R.C.N., "Código Procesal Penal", L., Córdoba, 1986, pág. 484, nota 2; M.C.B. de R., "Manual de Casación Penal", Advocatus, Córdoba, 1997, págs. 23, 26 y 27; F. de la Rúa, "La casación penal", D., Bs.As., 1996, págs. 231/232; T.S.J., S.P., S. nº 18, 26/5/72, “Paredes”; S. n° 88, 19/10/00, "N."; S. n° 178, 6/12/06, "A.", entre otros).

    2. Debemos recordar que el instituto de la probation tiene como finalidad buscar un modo más equitativo de armonizar el conflicto, orientando su solución hacia un sistema no punitivo, con el mejor resguardo del interés de la víctima y buscando el eximente de pena para el acusado. Este propósito deja traslucir el cambio de paradigma de la justicia penal, que busca una opción a la tradicional respuesta consistente en que la acción penal se agota en una sentencia, que en caso de condena, impone una pena.

      No deben perderse de vista los principios que lo guían: el de mínima suficiencia: entendiendo por tal “...la aceptación de un cierto nivel de conflicto sin una consecuente reacción de las instituciones de control jurídico penal, pese a no haber dudas sobre la lesividad del comportamiento... asumido a cambio de los beneficios en libertad individual obtenidos...” (L.C., “Derecho Penal, P. General” Advocatus, C. 2002P.. 114-115) y el de proporcionalidad mínima conforme al cual “el costo de derechos de la suspensión del conflicto debe guardar un mínimo de proporcionalidad con el grado de la lesión que haya provocado” (Z., E., “Derecho Penal, parte General”; E., Bs. As. 2000, págs. 123-124); todo como parte de una línea de pensamiento orientada hacia...

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