Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 288 de Sala Penal, 27 de Octubre de 2008

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala Penal

En la ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil ocho, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la S.P. del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados "CANO, C.A. p.s.a. robo calificado por escalamiento -Recurso de Casación-" (Expte. "C", 55/06) con motivo del recurso de casación interpuesto por el Asesor Letrado Penal del 1° Turno, de la Segunda Circunscripción, D.R.E.B. a favor del imputado C.A.C., en contra de la sentencia número cincuenta y nueve, de fecha cuatro de septiembre de dos mil seis, dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto, en Sala Unipersonal.

Abierto el acto por la Sra. P. se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Está indebidamente fundada la sentencia en orden a la participación criminal de C.A.C.?

  2. ) ¿ Está indebidamente fundada la sentencia en cuanto a la conclusión de imputabilidad penal de C.A.C.?

  3. ) ¿Ha aplicado erróneamente el fallo impugnado el art. 167 inc. 4°, en función del 163 inc. 4° del Código Penal?

  4. ) ¿ Carece de la debida motivación, la sentencia en crisis, en cuanto a la pena impuesta a C.A.C.?

  5. ) ¿Qué solución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

  1. Por sentencia de fecha 4 de septiembre de 2006, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto, en Sala Unipersonal a cargo de la Sra. Vocal Dra. M.V.E., resolvió –en lo que aquí interesa-: “...Declarar a C.A.C., ya filiado, coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por escalamiento en los términos del art.167 inc. 4°, con relación al art. 163 inc. 4° del C., imponiéndole para su tratamiento penitenciario cuatro años de prisión, accesorias de ley y costas, con declaración de reincidencia (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40, 41 y 50 del C. y arts. 412, 550 y 551 del C.P.)...” (fs. 149/164).

  2. Contra dicha resolución, recurre en casación el Asesor Letrado Penal del 1° Turno, de la Segunda Circunscripción de la ciudad de Río Cuarto, Dr. R.E.B., defensor del imputado C.A.C., invocando el motivo formal previsto en el art. 468 inc. 2° del C.P..

    La defensa señala que se persigue la nulidad del fallo en razón de que el mismo inobservó las reglas de la sana crítica racional, con respecto al principio lógico de razón suficiente en orden a elementos probatorios legalmente seleccionados de valor decisivo, por cuanto –entiende- que todas las probanzas que acreditan la inocencia de su defendido, o al menos la duda respecto de su participación, han sido desvirtuadas sin fundamentos convincentes y soslayando prueba dirimente de descargo.

    Indica el recurrente que la posición exculpatoria de su defendido no ha sido desacreditada por otras pruebas. En efecto, aquél señaló que siempre anda drogado y ese día del hecho estaba tirado en algún lugar, como lo hace siempre, hasta que se le pase el efecto de la ingesta, sin recordar dónde. Estos extremos fácticos, entiende, han quedado acreditados o al menos no hay ni una sola prueba que los desvirtúe.

    Especifica el impetrante, que ese árbol donde encontraron a C. es un sauce llorón, con una copa que llega al suelo, muy tupido en ramas y además está enclavado en un lugar muy oscuro, debajo del cual su defendido no estaba escondido adentro sino tirado sobre el suelo, drogado y esperando que se le pase el efecto.

    Adita la defensa, que el mismo C. declaró que recuerda que pasaron dos o tres personas corriendo y gritando “la yuta, la yuta” y al rato lo detuvo la policía y lo llevaron preso, insiste la defensa que estos dichos del imputado tampoco han sido contradichos.

    En efecto, destaca que el único testigo ocular, M., vio que las dos personas que robaron en la clínica salieron corriendo velozmente, uno llevando unas bolsas y el otro con varios objetos en la mano; en tanto que, al lado de C. se secuestró un cajón con las cosas robadas, único elemento que el a quo utiliza para incriminar a aquél.

    En esta línea argumental, el recurrente formula una serie de interrogantes que, a su entender, el a quo omitió formularse y ponderar:

    * Si el único testigo ocular del hecho, M., vio sólo a dos personas que salieron corriendo juntas y para el mismo lugar y si la policía llegó enseguida, ¿por qué sólo se aprehendió a uno de los sujetos y qué pasó, entonces, con el otro?

    * Si aquél testigo, en forma contundente, dijo que uno de estos sujetos emprendió la huida llevando tres bolsas ¿por qué se secuestraron los efectos sustraídos de un cajón?

    * Si el mismo testigo señaló que el segundo de los sujetos, en su fuga, llevaba varias cosas en las manos, ¿cómo es posible que se secuestraran todos los elementos robados, si este individuo no fue aprehendido?

    Considera, entonces, que riñe con la lógica y el sentido común que si dos personas se escapan, ambos, con elementos mal habidos en su poder y sólo aprehenden a uno aparezca todo el botín.

    Según la defensa, la única forma de explicar racionalmente lo sucedido, es que los ladrones en su huida y al verse perseguidos por la policía se deshicieron de los elementos del delito abandonando las cosas cerca del lugar donde estaba, circunstancialmente, tirado y drogado su defendido.

    En síntesis, la defensa señala que el único testigo ocular del hecho no reconoció a C. como una de las personas que vio esa noche y C. no conocía las instalaciones de la clínica como para poder planificar el asalto en un instituto en el que no había dinero ni psicofármacos, que es lo que normalmente busca un adicto.

    Todas estas circunstancias, recalca el recurrente, no hacen más que corroborar la posición exculpatoria del imputado.

    Por otra parte, refuta el análisis efectuado por el iudex, respecto de que su asistido, por el grado de complejidad que aporta el acceso al inmueble, haya organizado y planificado la maniobra para ingresar a la clínica. Esta conclusión, señala, riñe con la lógica, puesto que el imputado C., como adicto dependiente que es, y estando esa noche drogado carecía de la lucidez y capacidad para planear el entramado delictivo que se le achaca.

    En efecto, advierte que de la inspección ocular del lugar del hecho, surge que es imposible entrar a la clínica por los techos que la rodean, sin elementos de altura, ya que tienen una elevación que oscila entre los cinco y los diez metros; razón por la cual, quien haya entrado conocía perfectamente el lugar y sabía como hacerlo, es decir, como llegar hasta el patio, desde donde se tiene acceso directo al interior porque las ventanas internas no tienen rejas.

    El acta de inspección ocular –señala- también reveló que entre el patio de la clínica y el patio que da al negocio de ciber que colinda con la misma, existe una pared medianera, la cual tiene una altura de entre 1,75 y 1,80 mts. Por ende, el recurrente entiende, que a raíz de este detalle de significativa importancia se puede deducir que: la noche del hecho, el ciber estaba abierto, por lo cual los sujetos que entraron a la clínica pudieron hacerlo por allí, es decir por el patio ciber, saltar la tapia baja y entrar, trayecto –que a su entender- se podría explicar racionalmente y con credibilidad.

    Afirma, en este punto, que su defendido no estuvo en el ciber esa noche, no era habitual que allí estuviera; que desconocía la clínica y por lo tanto las posibles vías de acceso a su interior y en la hipótesis de que se hubieran encontrado y por ende utilizado elementos de altura para ingresar, semejante acto de destreza física y atlética sólo hubiera sido posible para una persona normal y no para una persona como el imputado C. que se encontraba drogado.

    En consecuencia, ese hecho fue planificado y cometido por personas que conocían el lugar, presupuestos fácticos que no lo comprenden al imputado C.A.C., por sus circunstancias personales.

    En suma, advierte que el sentenciante, en la resolución recurrida, efectúa una valoración fragmentaria de los indicios, olvidando que la fuerza convictiva de éstos reside en su apreciación conjunta y que al balancear los elementos incriminantes y desincriminantes, no cabe dudas que los segundos son ampliamente superiores.

    En virtud de todo lo expuesto, concluye que no hay certeza para condenar a C.A.C. por el hecho de robo calificado (fs. 172/181).

  3. El presente planteo hace referencia a la indebida fundamentación de la sentencia en orden a la participación del imputado C. en el hecho del robo calificado. El agravio, básicamente, se asienta en que no hay elementos de cargo que permitan vincularlo con el hecho que se le endilga.

    1. En este orden de ideas, se afirma que toda resolución debe estar debidamente fundada (arts. 155 Const. P.., 142, 408 inc. 2do. y 413 inc. 4to. C.P.), dado que la ley procesal, reglamentando expresas normas constitucionales (art. 18 C.N. y 155 Const. P..), y como garantía de justicia, exige la motivación adecuada de las resoluciones conforme a las reglas de la lógica, de la sicología y de la experiencia. Fundar o motivar las decisiones importa consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene. Consecuentemente la motivación debe ser derivada, es decir, debe respetar el principio de razón suficiente (T.S.J., de Córdoba, S.P., S. n° 84, 21/05/2007 "L.”).

      La observancia del principio de razón suficiente, en la fundamentación de una resolución jurisdiccional que requiere certeza acerca de la existencia de los extremos fácticos de la imputación delictiva, exige que la prueba en la que se basen las conclusiones a que se arribe en la sentencia, sólo pueden dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o expresado de otro modo, que aquellas deriven necesariamente de los...

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