Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 153 de Sala Penal, 23 de Junio de 2008
Presidente | Aída Tarditti |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala Penal |
En la ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil ocho, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de los señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "FARIAS, J.A. p.s.a. portación ilegal de arma de uso civil -Recurso de Casación-" (Expte. "F, 12/06), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado, Dr. I.O.P., a favor del imputado J.A.F., en contra del auto número cuarenta y dos, del doce de junio de dos mil seis, dictado por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad.
Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
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¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 76 ter, cuarto párrafo del C.P.?
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¿Qué resolución corresponde dictarse?
Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTION
La señora Vocal doctora A.T., dijo:
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Por auto número cuarenta y dos del doce de junio del dos mil seis, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, resolvió, en lo que aquí interesa: Revocar el Auto Interlocutorio Número Tres de fecha 6 de febrero del año dos mil cuatro, dictado por este juzgado, en donde se resolvió: I) Suspender por el término de un año y cinco meses el juicio a prueba del encausado J.A.F., en los términos del art. 189 bis, 3º parr. del Código Penal que le atribuía la Requisitoria Fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 41/45....
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Con invocación del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1 del CPP), el defensor del imputado F., Sr. Asesor Letrado Dr. I.O.P., interpone recurso de casación en contra del decisorio de mención fundando su agravio en la errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente del art. 76 ter, 4° párrafo en función del art. 27 bis del C.P. (fs. 101/108).
Entiende el quejoso que el Tribunal no obró correctamente, ya que debió agotar todas las vías posibles previo a la grave resolución de revocar el beneficio y recién, una vez patentizada la supuesta persistencia en el incumplimiento disponer la revocatoria que se ataca por esta vía procesal.
Pone de manifiesto que, el Tribunal sin mediar citación alguna revoca el beneficio otorgado fundando dicha decisión de la siguiente manera: ... Revisado el libro habilitado a los fines del cumplimiento de la Probation no consta en el mismo que haya cumplido lo dispuesto por el Auto Interlocutorio Nº 3 del 06/02/04 y el Acta obrante a fs. 95, que en su punto II, apartado 4, del auto invocado, la cual consistía en prestar servicios durante cuatro días domingos, durante 3 hs. en el Precinto 16 de la Policía de la Provincia de Córdoba....
Insiste en que el a quo debió haber citado a F. a los fines de que acredite el cumplimiento de las condiciones fijadas para el otorgamiento del beneficio y descartar, en su caso, la existencia de alguna causa impeditiva que justifique la supuesta conducta omisiva del encartado.
Expone el recurrente que, el art. 76 ter. del C.P. en su primer párrafo prescribe que el Tribunal establecerá reglas de conducta que el imputado deberá cumplir, remitiéndose a las previsiones del art. 27 bis. del C.P. Agrega que, la remisión que efectúa la normativa que regula la probation al art. 27 bis del mismo cuerpo normativo obliga a una interpretación que integre aquel dispositivo, so pena de incurrir en una aplicación fragmentada del régimen legal. Entiende que, dicha interpretación sistemática implica que antes de cancelar el beneficio de la suspensión del juicio, el Tribunal puede y debe agotar las medidas tendientes a apreciar entre otras finalidades previstas en la ley- si ha mediado alguna causal de justificación en la insatisfacción de las conductas impuestas al beneficiario. Insiste en que el a quo debió haber agotado la actividad jurisdiccional demandada por el art. 27 bis, último párrafo de la ley sustantiva y, recién demostrada la persistencia en el incumplimiento, disponer la revocatoria que ahora se impugna.
A su juicio, debe realizarse un análisis integral de la norma, que contemple no sólo los fines para los cuales el instituto fue creado, sino también el complejo normativo en el que ella se inserta con los cuales se pretende un derecho penal de mínima intervención, procurando la resocialización del imputado, evitando la condena y con ello los efectos estigmatizantes y aflictivos del derecho penal.
Por último, advierte que en el caso bajo análisis, no ha quedado acreditado el incumplimiento del imputado a las reglas de conducta establecidas con motivo de la suspensión del juicio a prueba, salvo su no asistencia periódica al tribunal, ello porque no ha sido citado ni tampoco consta en autos que se haya librado oficio alguno para verificar o constatar que el imputado ha cumplimentado con las obligaciones asumidas.
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De los argumentos vertidos por el a quo se pude colegir que el Tribunal tuvo en cuenta a los fines de revocar el beneficio otorgado a J.A.F. que el mismo no había comparecido por ante la sede del tribunal ni había acreditado fehacientemente el cumplimiento de las tareas comunitarias en el Precinto de la Policía de la Provincia de C. que le fueran impuestas (fs. 98).
IV.1. A los fines de dar respuesta al agravio traído por el impugnante, resulta necesario examinar si la resolución que revoca el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, ha aplicado erróneamente lo dispuesto por el art. 76 ter, cuarto párrafo, en función del art. 27 bis del C.P.
En función de lo anterior, debemos recordar, previamente, los fundamentos que hemos vertido en precedentes anteriores, acerca de los presupuestos requeridos para que sea procedente la revocación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba a raíz del incumplimiento de las reglas de conducta (T.S.J., S.P., P., S. nº 3, 25/02/2003; P. de P., S.56, 23/06/2004).
Este Tribunal ya ha sostenido que autorizada doctrina es conteste en expresar que, en materia de interpretación de la ley penal, resulta preponderante el método sistemático (que tiene en consideración tanto las normas constitucionales, cuanto las sustantivas y procesales relativas a un caso a resolver), por sobre la télesis gramatical y aislada de la ley en cuestión (En este sentido, S.S.,Interpretación de la Ley, A., Barcelona, 1962, p. 110 y ss.; el mismo, enDerecho Penal Argentino, T.E.A., Buenos Aires,...
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