Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 124 de Sala Penal, 10 de Mayo de 2010
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala Penal |
En la ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de mayo de dos mil diez, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el señor Vocal doctor L.E.R., con asistencia de los señores Vocales doctores D.J.S. y Armando Segundo Andruet (h), a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados "P.A.E.A. p.s.a. asociación ilícita, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "P", 16/08) con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. N.G.F. y N.R.D., en su carácter de defensores del imputado E.A.P.A., en contra de la sentencia número cinco, de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, dictada por la Cámara en lo Criminal de Cuarta Nominación de esta ciudad de Córdoba.
Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
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) ¿Es legítima la fundamentación de la sentencia en orden a su conclusión relativa a la existencia de una asociación ilícita?
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) ¿Resulta fundado acordar al acusado E.P.A. el rol de jefe u organizador de la asociación ilícita?
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) ¿Existen elementos suficientes para atribuir al imputado E.P.A. participación en los hechos nominados primero, segundo, cuarto y sexto?
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) ¿Resulta arbitraria la pena impuesta al acusado E.P.A.?
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) ¿Qué solución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. L.E.R., D.J.S. y Armando Segundo Andruet (h).
A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIONES:
El señor Vocal doctor L.E.R., dijo:
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Por sentencia n° 5, de fecha 21 de abril de 2008, la Cámara en lo Criminal de Cuarta Nominación de esta ciudad de Córdoba; resolvió -en lo que aquí interesa-: "III) Absolver Parcialmente a E.A.P.A., por el hecho nominado "décimo" que le atribuía el Auto de Elevación a Juicio de fs. 2043/2079 de autos, calificado legalmente como autor del delito de Hurto Simple, por existir una duda insuperable, sin costas (arts. 406, 3er. párrafo, 550 y 551 del C.P.P. y art. 41 de la Constitución Provincial). IV) Declarar a E.A.P.A., ya filiado, coautor responsable de los delitos de Falsificación de Documento Público e Impresión fraudulenta de sello verdadero (2 hechos) en concurso real -hecho nominado "primero", Falsificación de Documento Público (3 hechos) en concurso -hechos nominados "segundo", "cuarto" y "sexto"-; partícipe necesario del delito de Estafa (3 hechos) en concurso real -hechos nominados "tercero", "quinto" y "séptimo"- y coautor de Asociación Ilícita, en calidad de jefe u organizador (hecho nominado "octavo"), todo en concurso real -correspondiente al Auto de Elevación a Juicio de fs. 2043/2079 de autos y ampliación de la acusación durante el debate, e imponerle -por mayoría- al nombrado para su tratamiento penitenciario la pena de Ocho años de prisión con adicionales de ley y costas, e inhabilitación especial en los términos del art. 20 bis del Código Penal, mientras dure la condena (arts. 45, 292 primer párrafo, primer supuesto, 288 último párrafo, 55, 172, 55, 210, 55, 9, 12, 40, 41 del C.Penal y arts. 412, 550 y 551 del C.P.P.)..." (fs. 3773 vta./3774).
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Comparecen los Dres. N.G.F. y N.R.D. en su calidad de defensores del imputado E.A.P.A. e interponen recurso de casación contra dicha resolución, invocando el motivo formal (fs. 3788/3818).
Al amparo de dicha causal exponen de modo diferenciado cuatro agravios, denunciando genéricamente que el decisorio adolece de fundamentación lógica y resulta falso o aparente en sus conclusiones y que el a quo omitió considerar prueba decisiva o bien la ponderó defectuosamente (art. 413 inc. 4 º, tercer supuesto del CPP).
Censuran la valoración realizada de la confesión de uno de los coimputados -Pavón- (fs. 3790), argumentando que reconocen la potestad del juez para apreciar y meritar al acusado como órgano de prueba y sus declaraciones como medio de prueba, empero -reflexionan- la confesión impone un examen crítico y cuidadoso, que exige indagar sobre las condiciones de personalidad del sujeto y los motivos de su conducta. Máxime cuando el objeto y contenido de la confesión implica "la acusación de concurso que el acusado dirija contra otro..." (fs. 3790 vta.).
Consideran que el tribunal debió considerar conforme las reglas de la sana crítica racional, las distintas declaraciones efectuadas por los coimputados P., M. y P.A., en los distintos momentos del proceso (instrucción y debate).
A. PRIMER AGRAVIO.
1) Enfocan su primer agravio en el nominado octavo hecho en el que se atribuye a su asistido haber formado junto con los coimputados P. y M. una asociación ilícita (art. 210 del C.P.), imputándosele la calidad de jefe "u" organizador de la misma; funcionando -entienden- la confesión del coimputado P., como eje medular de la sentencia.
Objetan que el tribunal de mérito para llegar a semejante conclusión utilizó seudofundamentos, precisando los distintos motivos por los que consideran que la sentencia en crisis luce infundada.
1) Según el sentenciante la confesión de P. es afirmativa respecto de la comisión del hecho nominado octavo.
Critican que ello no resulta de las declaraciones de los coimputados P. y M. y menos aún de los dichos de P.A., desde que ninguno de ellos reconoció ser parte de una asociación ilícita, aceptando de manera coincidente, sólo su responsabilidad en los tres hechos de estafa nominados "tercero", "quinto" y "séptimo", en los que resultaron víctimas Á., Montaña y L. -hechos que no se encuentran controvertidos-.
2) El análisis de los elementos de convicción demuestra que no puede hablarse del delito de asociación ilícita, pues el tribunal sólo ha valorado indicios que no revisten la calidad, la gravedad, la precisión, ni la concordancia que permitan con arreglo a los principios de la libre convicción y la sana crítica racional arribar a una conclusión asertiva sobre la existencia del hecho y la autoría del acusado.
Exponen acerca del mérito probatorio de los indicios señalando que éste se basa en la aptitud que tengan para deducir lógicamente de ellos el hecho desconocido que motivó la investigación. "Tal poder indicativo se fundamenta en la lógica auxiliada por la experiencia humana y en los conocimientos técnicos o científicos especializados, conforme se trate de indicios ordinarios o técnicos". Consideran que la prueba que valora el tribunal no reúne la calidad de indicio unívoco sino meramente anfibológico. El fallo -reiteran- únicamente tuvo en cuenta los dichos de los coimputados P. y M. y de algunos testigos que no encuentran sustento en otros elementos.
3) Seguidamente, efectúan algunas consideraciones respecto del delito de asociación ilícita que entienden han sido omitidas de valorar por el a quo.
Transcriben el artículo 210 del C.P. -tipo de asociación ilícita-, destacando que se trata de un delito que lesiona el bien jurídico orden público.
En relación al significado de orden público, señalan que distintos autores han sostenido que los delitos que atentan contra el mismo no recaen sobre ningún bien jurídico determinado; se los reprime porque al producir su efecto que es la alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen.
Según S. "...debe entenderse por orden público...la tranquilidad y confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil".
Para F.B., "...es el estado de paz y tranquilidad que resulta del hecho de que los individuos y las personas colectivas ajusten su actividad a las normas que rigen la convivencia social".
Para N., la fórmula "tranquilidad pública" se trata de una situación subjetiva que reprime hechos cuya criminalidad no reside en la lesión de situaciones cosas o personas, sino en la repercusión que los hechos tienen en el espíritu público, produciendo alarma, temor, zozobra por lo que puede suceder a raíz de las incitaciones o peligros que los mismos implican.
La asociación ilícita afecta la tranquilidad pública por la inquietud que produce la existencia de grupos cuyo objetivo es la comisión de delitos.
Advierten que los términos "tranquilidad pública" y "orden público" son presentados como conceptos con contenido equivalente, el que quedaría expresado mejor por la idea de tranquilidad, término que refleja en forma mas acabada el aspecto de "alarma colectiva", fundamento de la punibilidad de la asociación ilícita.
Señalan que quienes cuestionan la legalidad de la figura destacan que los conceptos de orden y tranquilidad pública son muy amplios, y por ello debería delimitarse su contenido. Es que, si la conducta no afecta el orden o la tranquilidad pública, aún cuando se trate de un delito de peligro abstracto, se encontrará ausente el fundamento del tipo penal y en consecuencia, resultaría inaplicable el art. 210 del C.P..
Consideran que la figura en análisis pretende una protección mediata de bienes jurídicos primarios pero no afecta de modo real, especial y singular a persona alguna. El ilícito en cuestión no es susceptible de ofender de manera directa a un particular.
La acción disvaliosa -afirman- debe producir alarma colectiva; es dirimente que la conducta repercuta en el espíritu de la población y en el sentimiento de tranquilidad pública, generando alarma y temor por lo que pueda suceder (fs. 3795).
Y aditan "...para la afectación al bien jurídico deben presentarse dos elementos: uno objetivo, vinculado con la coexistencia armónica y pacífica de los ciudadanos bajo la soberanía del estado y el derecho, y un elemento subjetivo, que se representa por el sentimiento de tranquilidad pública. La asociación ilícita, por su finalidad, atenta contra la organización de la comunidad dado que parte de una premisa que es planificar como moldear distintas normas que regulan la vida social (aspecto objetivo). La diversidad de hechos ilícitos (delitos indeterminados) demuestra la particularidad del bien jurídico afectado, extremo que no sucede con la simple reiteración delictiva. Al mismo tiempo, la conducta debe afectar la paz y la tranquilidad social.
Los integrantes...
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