Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 34 de Sala Penal, 5 de Marzo de 2010

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los cinco días del mes de marzo de dos mil diez, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "DIAZ, M.E. p.s.a. homicidio agravado, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "D", 1/04), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Señor Fiscal de Cámara, Dr. J.L.C., en contra de la sentencia número doscientos uno, de fecha doce de diciembre de dos mil seis, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de V.D., provincia de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Ha fundado arbitrariamente el fallo en crisis la absolución de M.E.D.?

  2. ) ¿ Qué solución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc. G. de A..

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

  1. Por sentencia n° 201, de fecha 12 de diciembre de 2006, la Cámara en lo Criminal y Correccional de V.D., provincia de Córdoba resolvió, por mayoría de Jurados, en lo que aquí interesa, "I) Absolver a M.E.D., de condiciones personales ya relacionadas, por el hecho que se le atribuía en la Requisitoria Fiscal de Citación a Juicio obrante a fs. 189/ 195, calificado como homicidio agravado por el vínculo (arts. 79 y 80 inc. 1º del C.P.), sin costas ordenando su inmediata libertad..." (fs. 374 vta./ 375).

  2. Contra dicha resolución, recurre en casación el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. J.L.C., invocando el motivo formal previsto en el inciso 2º del art. 468 del C.P.P., en función de los arts. 413 inc. 4º , 184 y cc. del C.P.P. (fs. 380/413). El que fue mantenido por el Señor Fiscal General mediante Dictamen Nº-P 59 (fs. 430).

    Denuncia que la sentencia ha inobservado las reglas de la sana crítica racional y existe falta de fundamentación con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, lo que ha influido directamente en el resultado del decisorio.

    Precisa que su agravio puntual finca en la valoración de la prueba realizada por mayoría del jurado al responder a la segunda cuestión planteada esto es ¿al momento de la comisión del hecho la acusada actuó en estado de inconciencia, en estado de emoción violenta influida por circunstancias extraordinarias de atenuación o con plena capacidad de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones?.

    Aclara que en esta cuestión, debido a la discrepancia entre los Sres. Vocales de Cámara y dos de los miembros del Jurado Popular, en relación a los seis restantes, correspondía que el Dr. M.M., en representación de los miembros del Jurado Popular, fundara la decisión mayoritaria adoptada (art. 44 de la Ley 9182).

    Seguidamente, transcribe párrafos en los cuales el tribunal evalúa las probanzas y emite sus conclusiones (fs. 382/394 vta.).

    Señala que por mayoría de miembros el Jurado Popular resuelve absolver a M.E.D. del hecho tipificado como homicidio agravado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 inc. 1º y último párrafo del C.P.), y entiende que tal absolución se sustentó en la circunstancia de encontrarse la imputada, al momento de la comisión del hecho, en estado de inconciencia compatible con el art. 34 del C.P.

    Según R.N. -indica- el estado de inconciencia previsto por el art. 34 inc. 1º del C.P. se da cuando en el momento del hecho el autor obra con una profunda perturbación de la conciencia de sí mismo o del mundo exterior que afecta su inteligencia o su voluntad impidiéndole la comprensión de la criminalidad del acto que realiza o la dirección de las propias acciones al efectuarlo.

    Por su parte, M.C.B. de R. -agrega-, en su libro Manual de Casación Penal, señala la distinción entre causa de imputabilidad por estado de inconciencia y estado de emoción violenta, aclarando que la fórmula de imputabilidad adoptada por el art. 34 inc. 1º del C.P. es biopsicológica; se requiere que los estados mentales tengan entidad cualitativa y cuantitativa suficiente que produzca en el sujeto, al momento del hecho, el efecto psicológico de privarlo de la posibilidad de comprender la criminalidad del acto y de dirigir sus acciones (fs. 395/395 vta.).

    Considera que debe indagarse acerca de la posibilidad valorativa del acto cumplido o de la posibilidad de abstenerse de actuar, y para ello resultan idóneas las aptitudes adoptadas por el acusado antes, durante y después del hecho, pues a ellas debe recurrirse para inferir el estado subjetivo y pretérito. En este rumbo -anticipa- dirige sus fundamentos el voto de la minoría, con argumentos que comparte.

    * Objeta que las conclusiones a las que arriba la mayoría del jurado a través del voto del presidente resultan carentes de fundamentación, por falta de valoración, por arbitrarias y por resultar contrarias a las reglas de la sana crítica racional, particularmente al principio de razón suficiente. Postula que durante el hecho, E. habría atravesado un estado crepuscular de la conciencia que disminuyó sobremanera, sino anuló, la capacidad para comprender y dirigir sus acciones (fs. 396/398).

    Critica que contrariamente a lo que afirma la sentencia, la perito Cuenca en sus informes escritos, nunca insinuó la posibilidad de que la imputada se encontrara en estado de inconciencia, sólo hizo referencia al estado crepuscular que pudo haber atravesado al momento del hecho. Aún así -continúa- desde el punto de vista científico la conclusión a la que arribó la psicóloga es errónea, pues definido el estado psíquico que presentaba la imputada como un estado crepuscular, el mismo no anula la capacidad para comprender o dirigir sus acciones (fs. 398 vta.). Enfatiza que autorizada doctrina define a los estados crepusculares como estados de perturbación de la conciencia caracterizados por obnubilación de la misma, puede tratarse de un trastorno mental transitorio incompleto; se trata de una circunstancia atenuante, porque si bien está disminuida no está anulada la aptitud para comprender la criminalidad del acto o dirigir las acciones.

    * Agrega que la conclusión también es arbitraria porque no es una reiteración de lo afirmado por la perito en sus informes escritos, sino una novedad, carente de fundamentación científica al momento de exponerla (fs. 398 vta./399). Destaca que según la sentencia, la licenciada Cuenca durante el debate sostuvo que los abusos sexuales sufridos por E. se encuentran vinculados con el embarazo y que a su criterio, al momento del suceso, la mujer se encontraba en un estado de inconciencia compatible con la descripción del art. 34 del C.P. Agregó que había comprobado científicamente que la joven sufrió abusos desde los nueve años y es patológico haber negado el embarazo, negativa que siguió aún después del nacimiento (fs. 399/399 vta.).

    Reitera que ni de la pericia originaria de la Dra. Cuenca, ni de su ampliación en el debate resulta lo sostenido por la sentencia en orden al estado de inconciencia de E.; tal afirmación -cuestiona- es una novedad, pues en su informe escrito sólo dijo que la imputada se encontraba en un estado crepuscular de la conciencia. Insiste que la profesional tampoco aportó ningún fundamento científico distinto para arribar a esa conclusión; no existe ningún motivo para sustentar la posibilidad de graduación: primero el estado crepuscular y después el estado de inconciencia.

    * También aparece como arbitraria la conclusión de la mayoría del jurado cuando afirma "...persuade a los Señores Jurados la mayor y mejor fundamentación de la perito psicóloga cuando a una pregunta del Sr. Fiscal de Cámara sobre el estado de inconciencia de la acusada, ésta contesta con seguridad que es compatible con el art. 34 del C.P., que define cuando una persona no debe responder penalmente por sus acciones, según la información que se les proporciona al respecto...".

    Puntualiza que ni de la transcripción en la sentencia, ni de la ampliación de la pericia psicológica producida en el debate por la licenciada Cuenca, ni de las actas (fs. 314 vta.) surge mas que la frase "...ese estado de inconciencia es compatible con el art. 34 del C.P..", sin dar razones que fundamenten por qué el estado de inconciencia que destaca en la audiencia era compatible con la norma del art. 34 inc. 1º del C.P. que tipifica la inimputabilidad, de quien no haya podido en el momento del hecho ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteración morbosa de las mismas o por estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

    La perito -objeta- no sólo no dio razones al Jurado del contenido del art. 34 inc. 1º del C.P. sino que en ningún momento de su exposición, ni en sus informes escritos define el concepto de estado de inconciencia en los términos de dicha norma, como si lo hace en relación al estado crepuscular de la conciencia; tampoco definió el alcance de los conceptos "comprender la criminalidad del acto" o "dirigir sus acciones" que hacen a la cuestión fáctica -propia de la decisión de los Jurados- contenidas en la norma jurídica del art. 34 del C.P. Esta conclusión, al asignar a lo expresado por la Licenciada Cuenca, un contenido mayor y mejor, resulta arbitraria.

    Asegura que la contradicción y la arbitrariedad evidenciadas en las conclusiones a las que arribó la psicóloga Cuenca acarrea la fundamentación arbitraria de la mayoría del Jurado privándola de validez por contradictoria y arbitraria ya que acepta simultáneamente circunstancias fácticas opuestas entre si: la conclusión escrita de la perito psicóloga señala que la imputada se encontraba en un estado crepuscular de la conciencia y luego, en la ampliación en la audiencia, sostiene un estado de inconciencia. Ello importa una fundamentación...

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