Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 30-11-2022

Fecha30 Noviembre 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: M-2237/18-TSJ
Interlocutorio N°: 723
Actor: M.M.I.
Demandada: MUNICIPALIDAD DE C.O.
O.: LABORAL - COBRO DE PESOS
Fecha: 30-11-2022
Texto: TOMO XXII -SENTENCIA- T.S.J..-
REGISTRO Nº 723
FOLIO Nº 4351/4359
PROT. ELECT. TSS1 024 S.221
En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a los 30 dÃas del mes de noviembre de dos mil veintidós, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, Dr. D.M.M., Dra. A. de los Ã�ngeles M., Dra. Reneé G.F.¡ndez y el Dr. F.M.B., bajo la presidencia de la Dra. P.E.L.±a C., para dictar sentencia en los autos: “MAYORGA M.I. c/ MUNICIPALIDAD DE C.O. s/ LABORAL - COBRO DE PESOSâ€�, Expte Nº M-15.628/12 (M-2237/18-TSJ). Se fijan las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, a fs. 488/496?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la primera cuestión, la Dra. Fernández dice:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación articulado por la parte demandada (cfr. fs. 488/496), contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 473/484, mediante la cual se declaró la nulidad de un decreto dictado por el titular del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de C.O., que habÃa dejado sin efecto la incorporación a planta permanente de la actora, y se modificó el pronunciamiento de la anterior instancia, condenando a la accionada a abonarle a la accionante los salarios caÃdos hasta su efectiva reincorporación. A su turno, este último habÃa hecho lugar a la demanda, ordenando la reinstalación de la trabajadora (cfr. fs. 445/449).-
II.- Para asà decidir, la Excma. Cámara de Apelaciones -por mayorÃa- consideró que a la fecha en la cual se dispuso el cese de la Sra. MarÃa Inés M. habÃa transcurrido más de un año desde que la misma habÃa sido incorporada a la planta permanente municipal (cfr. foja 481 vta.).-
Señaló que el Decreto Nº 019/MCO/12 -que habÃa dejado sin efecto el pase a planta permanente- era contradictorio, carente de sustento fáctico y violatorio del marco normativo aplicable. Puntualmente, entendió que ese acto normativo infringÃa los artÃculos 7º, 8º, 9º y 18 de la Ley Provincial Nº 1260, de aplicación supletoria al ‘sub lite’ y, fundamentalmente, la estabilidad absoluta garantizada en el artÃculo 14 bis de la Constitución Nacional en beneficio de los empleados públicos (cfr. fs. 482 y vta.).-
Sobre esta base, declaró la nulidad del acto administrativo aludido, ordenando la reincorporación de la empleada y el pago de las remuneraciones que debió haber percibido desde el momento en que fue separada y hasta su efectiva reincorporación (cfr. foja 482 vta.).-
III.- Contra esa decisión, la parte recurrente interpuso recurso de casación, aduciendo violación de la ley y de la doctrina legal, en los términos del artÃculo 3º, inciso a), del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPCyC, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15- (cfr. foja 489).-
Critica que no se ha considerado la improcedencia de la vÃa para atender el reclamo principal propuesto por la actora. En punto a ello, sostiene que el Tribunal “a quemâ€� brindó un detallado tratamiento al planteo de nulidad argüido por la actora respecto al Decreto Nº 019/MCO/12, reflejado en el punto 2° de la parte resolutiva de la sentencia en embate. A su juicio, ello importa un avasallamiento de la competencia exclusiva que asigna la Ley Nº 2600 a este Alto Cuerpo. Dice que en sede administrativa no se produjo una impugnación suficiente. Además, alega la falta de agotamiento de la vÃa administrativa y reafirma la legitimidad de los Decretos Nº 019/MCO/12 y 103/MCO/12 (cfr. fs. 489 vta./492).-
Manifiesta que se soslayó lo dispuesto por la Ordenanza Nº 5111/06 -que regula el ingreso de los empleados a planta permanente-, lo que conlleva a una violación del principio de autonomÃa municipal. En apoyo a su posición, expresa que la relación laboral desarrollada entre las partes era de carácter polÃtico, por lo que la actora no gozaba de estabilidad ni antigüedad y tampoco se encontraba regida por el Estatuto para el Personal Municipal (Ordenanza Nº 1524/94) (cfr. fs. 492 y vta.).-
Cuestiona que se haya reconocido judicialmente plena validez al Decreto Nº 031/MCO/11 -que dispuso la incorporación de la agente a planta permanente- pese a que fue dejado sin efecto por el Decreto Nº 019/MCO/12 y el Decreto Nº 103/MCO/12, avalando ilegÃtimamente la estabilidad de la relación laboral entre las partes, en clara violación a la normativa vigente (cfr. foja 493).-
Por último, denuncia la configuración de circunstancias de gravedad institucional. Sostiene, en este punto, que el mantenimiento de lo decidido importa el compromiso de las instituciones básicas del orden municipal y genera una conmoción a la comunidad de C.O. por las repercusiones que pudiera tener en el futuro, en tanto los funcionarios de carácter polÃtico podrán considerarse con derecho a reclamar, dando pie a que continúen los ingresos de personal sin concurso y/o carrera administrativa (cfr. fs. 494 vta./495).-
Hace reserva del caso federal (cfr. foja 495 vta.).-
La Excma. Cámara de Apelaciones declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 499 y vta.; y a fs. 509 y vta. obra interlocutorio de este Alto Cuerpo declarando bien concedido el recurso, poniendo los autos a disposición de las partes de conformidad con el artÃculo 8º del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPCyC, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de esa facultad (cfr. certificación de foja 513).-
El Sr. Agente Fiscal ante este Tribunal, dictamina, quien luego de efectuar un estudio de las constancias de la causa, concluye que: “…los agravios articulados no deben prosperar.� (cfr. foja 516 vta.).-
A foja 517 se llaman autos para dictar sentencia y a foja 518 pasan las presentes actuaciones a estudio.-
IV.- Corresponde, en primer término, examinar el agravio vinculado con la improcedencia de la vÃa, a tenor del cual -entre otras cuestiones- la recurrente denuncia que lo juzgado por el a quem importó el avasallamiento de la competencia exclusiva y originaria de este Alto Cuerpo.-
A los fines de dilucidar este tipo de cuestiones, ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, asà como también a la naturaleza jurÃdica de la relación existente entre las partes (cfr. Dictamen de la Procuración General de la Nación que la Corte comparte y hace suyo en Fallos 344:3438 y TSJ Santa Cruz, Sentencia, T.X., Reg. 622, F.3., entre otros).-
En el caso, la actora pretende la nulidad del Decreto Nº 019/MCO/12 y que se ordene su reincorporación a planta permanente. Adicional-mente, pide el cobro de salarios caÃdos en concepto de indemnización (cfr. fs. 16 vta., 22 vta. y 23 vta.).-
En lo sustancial, aduce que si bien desempeñó funciones jerárquicas, al momento del distracto revestÃa el carácter de agente pública (cfr. foja 17). Califica de arbitrario al despido materializado en el marco de una relación de empleo público (cfr. foja 18), poniendo de resalto que fue separada unilateralmente de la Administración Pública Municipal, sin tomar intervención en un sumario administrativo previo o en alguna actuación administrativa (cfr. fs. 19 vta./20). Agrega que en mérito a su carácter de empleada pública y al régimen jurÃdico de empleo público estatal como dependiente de la Municipalidad de C.O., se encuentra alcanzada por la estabilidad propia, postulando -además- que el acto administrativo expulsorio carece de los requisitos de legalidad necesarios para su validez (cfr. foja 21). Igualmente, afirma que la demandada carece de facultades discrecionales para disponer la cesantÃa de un agente público debido a que ello materializarÃa un despido sin justa causa, lo que solamente puede prosperar en un régimen de trabajo de derecho privado (cfr. foja 21 vta.).-
En tales condiciones, de acuerdo con el relato de los hechos efectuado por la actora y el modo en que los encuadra jurÃdicamente, resulta claro que su pretensión principal no encuentra fundamento en las disposiciones legales y reglamentarias del Derecho del Trabajo, tal como lo exige el artÃculo 3° de la Ley Nº 1444, ni tampoco se aprecia la influencia decisiva de cuestiones directamente vinculadas con aquélla, conforme lo estipula
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