Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 24-10-2022

Fecha24 Octubre 2022
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: Y-2460/21-TSJ
Interlocutorio N°: 3717
Actor: YAÑEZ BELISA BIBIANA c/ VIVIENDAS VIALES DEL SUR SOCIEDAD CIVIL
Demandada: VIVIENDAS VIALES DEL SUR SOCIEDAD CIVIL
Objeto: COBRO DE PESOS
Fecha: 24-10-2022
Texto: TOMO XXXIV -INTERLOCUTORIO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 3717
FOLIO Nº 6612/6617
PROT. ELECT. TSS1 066 I.221
RÃo Gallegos, 24 de octubre de 2022.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “YAÑEZ BELISA BIBIANA c/ VIVIENDAS VIALES DEL SUR SOCIEDAD CIVIL s/ COBRO DE PESOS�, E.. Nº Y-21.561/08 (Y-2460/21-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
Voto de la Dra. A. de los Ã�ngeles M., del Dr. F.M.B., del Sr. Vocal S.D.D.N.F.¡ndez y de la Sra. Presidenta Dra. P.E.L.±a C.:
I.- Que llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, a fin de resolver en primer término, la excusación deducida por el Sr. Vocal S.D.C.E.A., quien en PE625052-2022, expresa: “Motiva esta decisión el hecho de encontrarme comprendido en la causal prevista en el artÃculo 17, inciso 7º del Código Procesal Civil y Comercial, por remisión del artÃculo 30, primera parte del mismo cuerpo legal, toda vez que el suscripto ha integrado el tribunal de alzada que dictó la sentencia de fs. 664/686 vta. y las resoluciones obrantes a fs. 721/723 del expediente en soporte papel y la agregada en PE141893-2021 en el presente sistemaâ€�.-
En razón de los motivos que fundan la excusación del Magis- trado, encuadrándose en la normativa impuesta por el artÃculo 17, inciso 7º del CPCyC, en virtud de lo normado en el artÃculo 30 del citado texto legal, corresponde hacer lugar a la excusación deducida.-
II.- Asimismo, vienen los presentes al Acuerdo en virtud del recurso de casación articulado por la actora, Dra. B.B.Y.±ez (cfr. fs. 740/757), contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 664/686 vta., en cuanto hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la nombrada elevando el monto de la condena por honorarios a la suma de pesos quinientos cuarenta y tres mil novecientos veintidós con treinta y ocho centavos ($ 543.922,38), con más intereses e IVA (cfr. fs. 686 y vta.).-
El recurso de casación se interpone en los términos de los artÃculos 2º y 3º, inciso a) del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPCyC, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15- y por arbitrariedad (cfr. foja 740 y vta.).-
En primer lugar, la recurrente expresa que: “El interlocutorio se impugna en el ámbito del carril impugnatorio establecido en los arts. 2do. y 3ro. inc. a) Recurso de Casación…por estar directamente vinculada la cuestión a la violación de la normativa de fondo aplicable al caso, contenida en el Código Civil vigente al momento de la celebración del contrato base de la demanda.� (cfr. foja 740 vta.). Considera además al fallo como arbitrario.-
Manifiesta que: “Esta demanda se promovió en septiembre del año 2008 con el objeto de cobrar los honorarios que se habÃan consensuado con la demandada en el convenio de honorarios base de la acción y suscripto el dÃa 30 de marzo de 2005. Es decir, que [en] el convenio o contrato se fijó el precio que debÃa cobrar la actora en concepto de honorarios. En clausulas (sic) tercera y cuarta ya determinado y en el resto dependiendo de futuras acciones legales. Los demandados debidamente notificados no comparecieron al juicio, decretándose su rebeldÃa con las consecuencias que ello acarrea en función de las normas procesales. La sentencia de primera instancia si bien reconoció la vigencia plena del contrato y dijo que debÃa estarse a lo allà pactado (art. 1197) expresamente señalo (sic) que el honorario que corresponderÃa fijar de acuerdo a aquel ‘seria (sic) desprovisto de proporcionalidad y justificación’, entonces fijo (sic) un monto que surgió de la exclusiva subjetividad del Juez, apartado de todas las constancias del juicio y normas legales. La sentencia de grado confirmada por la Alzada no solo (sic) ratifica el fallo del inferior sino que le agrega, desordenadamente, solapadamente, hablando a través de abundante jurisprudencia que transcribe, la permanente nota de sospecha...sobre el actuar de buena fe de esta letrada en la firma del convenio, dando por sentado un abuso en la posición negocial frente a los obligados firmantes del contrato de honorarios. En definitiva, ambas sentencias lo que dejan en claro de su simple lectura y sin esfuerzo, es que no resulta tolerable que una letrada cobre un monto de honorarios importante, por trabajos realizados de manera eficiente y pronta, con una actuación desplegada por más de veinte años...â€� (cfr. fs. 741 vta./742).-
Sostiene que en la sentencia en crisis se ha violado la garantÃa del debido proceso. Para llegar a esa conclusión, entiende que el fallo de Primera Instancia “...de manera arbitraria, sin argumento legal alguno, apartándose del contrato que nadie cuestiono (sic), ley para las partes, determino (sic) un honorario figurado, simbólico ya que no se advierte jurÃdicamente como arriba a ese monto...â€�, aduciendo que la Cámara de Apelaciones “...no solo (sic) la confirma sino que además, de manera desordenada, tendenciosa, infundada, reiterativa, amplia (sic) y ratifica la resolución del Juez a quo basando principalmente la legalización de un análisis antojadizo de la teorÃa de la autonomÃa de la voluntad, concluyendo en un
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