Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 10-11-2022

Fecha10 Noviembre 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
MateriaDERECHO CIVIL – DERECHO COMERCIAL – DERECHO DEL CONSUMIDOR.-
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: P-2462/21-TSJ
Interlocutorio N°: 3718
Actor: P�RRAGA GUSTAVO SEBASTI�N
Demandada: CRENAC S.A.
Objeto: DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha: 10-11-2022
Texto: TOMO XXXIV -INTERLOCUTORIO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 3718
FOLIO Nº 6618/6623
PROT. ELECT. TSS1 067 I.221
RÃo Gallegos, 10 de noviembre de 2022.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “P�RRAGA GUSTAVO SEBASTI�N c/ CRENAC S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS�, Expte. N° P-19.705/19 (P-2462/21-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
Voto del Dr. D.M.M., de la Dra. A. de los Ã�ngeles M. y de la Sra. Presidenta Dra. P.E.L.±a C.:
I.- Que llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación articulado por el actor G.S.¡n Párraga, por intermedio de su letrado apoderado, Dr. I.R.³n Machuca (cfr. fs. 90/95), contra la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 80/81 vta., que revocó el rechazo de la excepción de incompetencia y dispuso el archivo de las actuaciones en tiempo oportuno. La resolución de Primera Instancia habÃa rechazado la excepción de incompetencia opuesta por la demandada (cfr. fs. 57/60 vta.).-
El recurrente aduce violación y errónea aplicación de la ley (cfr. fs. 90 vta./91) y arbitrariedad (cfr. foja 91 vta.), y solicita la nulidad por estimar que se ha violado el principio de congruencia (cfr. foja 94 vta.). Asimismo pide se lo exceptúe de la integración del depósito, de conformidad con lo establecido en el artÃculo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (cfr. foja 95).-
La Excma. Cámara de Apelaciones, declara formalmente admisible el recurso de casación incoado por la parte actora en PE128135-2021 y pasan los presentes autos al Acuerdo en PE277835-2022.-
II.- Que en primer término corresponde resolver lo vinculado con la integración del depósito.-
Ahora bien, como ya se ha apuntado, el casacionista pide que se “Tenga por exceptuado el pago del depósito exigido, de conformidad con la normativa informada. Y presente que se acompaña comprobante de pago en forma subsidiaria.� (cfr. foja 95).-
Se comprueba que el recurrente acompañó a fs. 89 y vta. constancia de pago de dicho depósito. Es decir que cumplió con este requisito, más allá de que solicita su eximición.-
Corresponde, entonces, determinar si el recurrente se encuentra exento de su integración.-
El artÃculo 53 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, en la parte que aquà interesa, refiere que: “…Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.â€�. Esta norma procedimental tiene validez en el orden local, pues la Provincia de S.C. ha adherido a la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (cfr. art. 1° de la Ley Provincial N° 2465).-
Obsérvese que el artÃculo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor establece la gratuidad de las actuaciones judiciales cuando éstas “…se inicien de conformidad con la presente ley…â€�. Sin embargo, el actor no invoca la normativa consumeril al interponer su demanda. Lo que sà plantea es que se trata de una acción de daños y perjuicios contra C.S. (cfr. foja 18) por haberlo incluido en el listado de la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina y en el sistema VERAZ (cfr. foja 19); y la pretensión de que se proceda a retirarlo de dichos registros; fundando la misma en los artÃculos 1378, 1379, 1380, 1381, 1382, 1383, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. foja 21). Esta circunstancia lleva a concluir que no corresponde exceptuar al casacionista del depósito. Más aún teniendo en cuenta la interpretación restrictiva que debe darse a las excepciones al régimen general; en este caso, al que obliga a efectuar el depósito para acceder a esta instancia extraordinaria.-
En tal inteligencia se ha dicho jurisprudencialmente que: “En efecto, el actual art. 53 de la ley 24.240 establece que las acciones iniciadas en defensa de intereses individuales cuentan con el ‘beneficio de justicia gratuita’. Ello debe ser entendido en el sentido de que se ha pretendido mediante esta norma dotar a los consumidores de la facultad de acceder a la justicia sin el pago de tasas, sellados u otros cargos. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las excepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducción o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos 317:1505; 320:761; 322:2890, entre otros)…â€� (CNCom., Sala E, “Iglesias MarÃa Luisa c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinarioâ€�, del 10/09/12, www.microjuris.com, Cita Online MJ-JU-M-75969-AR).-
Es dable aclarar que lo antedicho no implica pronunciamiento alguno acerca de la legislación que resulte aplicable para resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa.-

III.- Que, encontrándose reunidos -en principio- los extremos formales que hacen a la interposición del recurso de casación, corresponde declararlo bien concedido a tenor de lo dispuesto en el artÃculo 7º del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º,
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