Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 19-10-2022

Fecha19 Octubre 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
P.incia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -S.retarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria P.incial E.. N°: P-2444/21-TSJ
Interlocutorio N°: 3716
Actor: PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Demandada: GIPSY TRASLADOS MARINOS S.R.L
Objeto: COBRO DE PESOS
Fecha: 19-10-2022
Texto: TOMO XXXIV -INTERLOCUTORIO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 3716
FOLIO Nº 6608/6611
PROT. ELECT. TSS1 065 I.221
RÃo Gallegos, 19 de octubre de 2022.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “PROVINCIA DE SANTA CRUZ c/ GIPSY TRASLADOS MARINOS S.R.L s/ COBRO DE PESOS�, E.. Nº P-13.251/09 (P-2444/21-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Dr. Alejandro Ã�ngel GarcÃa, por derecho propio (cfr. PE54638-2021), contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial que, en lo que aquà interesa, dispuso que los honorarios regulados a favor de los letrados de la parte actora sean depositados a la orden de la FiscalÃa de Estado de la P.incia de Santa Cruz (cfr. PE47699-2021).-
II.- Contra esta decisión se interpone recurso de casación por entender la parte recurrente que la sentencia “…ha decidido aplicando erróneamente la normativa aplicable, violando la doctrina legal de V.E. y prescindiendo de prueba esencial lo cual constituye un claro caso de arbitrariedad.� (cfr. PE54638-2021, pág. 3).-
Afirma que la impugnación se sustenta en una violación o quebrantamiento de la ley y doctrina legal aplicable al caso, en la violación del artÃculo 17 de la Constitución Nacional, del principio de congruencia del artÃculo 164 del CPCyC, y por ser arbitrario al extralimitarse en sus alcances (cfr. PE y pág. cit).-
Aduce que ninguna de las partes discutió ni debatió como se abonarÃan eventualmente los honorarios y que tampoco existió ninguna discusión sobre la naturaleza jurÃdica de la relación de empleo del letrado que labora en el Estado P.incial y menos aún si los honorarios son de su propiedad o si los administra un tercero, el Fiscal de Estado (cfr. PE cit., pág. 4).-
Agrega que decidir sobre el punto: “…no tan solo quebranta la regla procesal en el tratamiento de un Recurso de Apelación sino que además de ello viola en forma fragrante el Derecho de Defensa de todas las partes en juicio que no tuvieron oportunidad de pronunciarse en la materia. Además lo resuelto genera inseguridad jurÃdica, por cuanto impone también dicha regla al demandado que en algún momento puede querer por intereses propios cancelar la deuda y las costas del proceso, y al ser dicho extremo controvertido no tiene certeza de estar abonando bien y con ello configurar un pago…â€� (cfr. PE cit., pág. 6).-
Sostiene que el pago de los honorarios tiene eficacia producido en la persona del titular del crédito, que a todas luces es el profesional del derecho que desplegó la actividad y no personal ajeno, como es la teorÃa que ensaya el Camarista otorgando la titularidad de los honorarios de un órgano estatal como es la FiscalÃa de Estado de la P.incia de Santa Cruz cuando los honorarios son personales (cfr. PE y pág. cit.).-
Añade que el Magistrado aplica la Ley Nº 3438 en forma retroactiva a un proceso judicial anterior a la misma, donde las actuaciones profesionales se practicaron con anterioridad a la sanción de la mencionada ley y donde existen numerosas caracterÃsticas que la realidad ha mutado. En este sentido destaca que: “El absurdo que encierra el Voto del Señor Camarista radica en cómo hacen el Dr. Ramos y el suscripto para percibir sus honorarios si los mismos integran un fondo de un Organismo al cual no pertenecemos más.â€� (cfr. PE cit., págs. 6/7).-
La Excma. Cámara de Apelaciones declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto (cfr. PE116864-2021).-
En
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