Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 26-11-2021

Fecha26 Noviembre 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: Río Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -S.retaría Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial E.. N°: C-2431/21-TSJ
Interlocutorio N°: 3644
Actor: C.D.M.
Demandada: ESTADO PROVINCIAL Y OTRA
Objeto: LABORAL - ACCIDENTE DE TRABAJO
Fecha: 26-11-2021
Texto: TOMO XXXII -INTERLOCUTORIO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 3644
FOLIO Nº 6375/6381
PROT. ELECT. TSS1 065 I.211
Río Gallegos, 26 de noviembre de 2021.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “C.D.M. c/ ESTADO PROVINCIAL Y OTRA s/ LABORAL - ACCIDENTE DE TRABAJO”, E.. Nº C-14.904/2012 (C-2431/21-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO :
I.- Que, llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación articulado por el Estado Provincial, por intermedio de su letrada apoderada, Dra. M.D.V. (cfr. PE52592-2021), contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 727/734, que confirmó, en todo, la sentencia de Primera Instancia. Esta última había hecho lugar a la demanda y condenado al Estado Provincial a abonar al actor, en concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de pesos setecientos ochenta y nueve mil ciento cincuenta con veintisiete centavos ($789.150, 27) (más intereses) y las costas del juicio (cfr. fs. 678/687 vta.).-
II.- La accionada recurre el fallo de Segunda Instancia, aduciendo violación de la ley, absurdo en la valoración de la prueba y arbitrariedad.-
Dicho recurso la cuestiona, únicamente, por la forma mediante la cual se arribó al monto indemnizatorio. No controvierte la tasa de interés, activa, que estableció la Cámara, ni la forma de cálculo de intereses (establecida en Primera Instancia a foja 687 y confirmada por la Alzada).-
Centra su crítica, en la forma en que se realizó el cálculo como
así también los rubros indemnizatorios que se incluyeron y agrega que estos no guardan relación con las probanzas de autos. Asimismo indica cómo, a su entender, debieron hacerse dichas cuentas. (cfr. PE52592-2021).-
Señala sobre la cuestión: “Al respecto como venimos indicando, las variables se atendieron solamente en forma matemática, por lo que no se analizó que el trabajador no tuvo una lesión física, por lo que no generó un impedimento para que pueda seguir desarrollando su vida deportiva o laboral o la imposibilidad de ascender a otros cargos de mayor rango así como una disminución en el rédito económico, por lo que todo se conjeturó y se sobrevaloró en función al grado de incapacidad sobre una tabla que se encuentra determinada sobre el sistema laboral que atiende a la Ley de Riesgos del Trabajos (sic), la que fue declarada inconstitucional. Por otra parte, la condición psicológica también es una variable que se tuvo en consideración para la determinación de la indemnización a fin de prorrogarlo en el tiempo en función de la edad de 75 años, cuando el trastorno en la psiquis que ostenta es de carácter transitorio, teniendo amplia probabilidad de ser revertido. Es de esta manera que solamente nos encontramos con un simple análisis matemático donde se desiste de la facultad de fijar el importe de daños y perjuicios conforme a las reglas de la sana crítica.” (PE cit.).-
Ataca al fallo de Cámara tachándolo de arbitrario porque, dice:
“La interpretación efectuada en el resolutorio, incurre en afirmaciones netamente dogmáticas, no constituye una derivación razonada con arreglo a las circunstancias del caso, es por ello que el resolutorio incurre en arbitrariedad.” (cfr. PE cit.).-
Si bien no es claro en su planteo, podemos advertir que en este acápite, la recurrente refiere a que, desde su óptica, se ha producido un absurdo en la valoración de la prueba, ello al señalar: “El a quo, descalifica prueba cargosa objetivamente eficiente, sin otra base que una impresión personalísima
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