Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 04-06-2021

Fecha04 Junio 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: Río Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -Secretaría Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: S-2273/18-TSJ
Interlocutorio N°: 686
Actor: SALDIVIA AVELINA PATRICIA Y OTROS
Demandada: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y OTRO
Objeto: ACCIÓN DE AMPARO
Fecha: 04-06-2021
Texto: TOMO XXI -SENTENCIA- T.S.J..-
REGISTRO Nº 686
FOLIO Nº 4001/4012
PROT. ELECT. TSS1 014 S.211
En la ciudad de Río Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a los 4 días del mes de junio de dos mil veintiuno, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, Dr. Daniel Mauricio Mariani, Dr. Enrique Osvaldo Peretti, Dra. Alicia de los Ángeles Mercau, y Dra. Reneé Guadalupe Fernández, bajo la presidencia de la Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos, para dictar sentencia en los autos: “SALDIVIA AVELINA PATRICIA Y OTROS c/ CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y OTRO s/ ACCIÓN DE AMPARO”, Expte. Nº S-11.857/17 (S-2273/18-TSJ). Se fijan las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por Estado de la Provincia de Santa Cruz, a fs. 365/379?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la primera cuestión las Dras. Mercau, Fernández y Ludueña Campos dicen:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación articulado por el Estado de la Provincia de Santa Cruz (cfr. fs. 365/379), contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 350/360, en cuanto confirmó la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 262/278. Esta última hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por los amparistas; declaró la fecha cierta del pago de las prestaciones derivadas de la Ley N° 1782 (entre los días 1 y 7 de cada mes), así como del Sueldo Anual Complementario (los días 7 de julio y 7 de enero de cada año); estableció que respecto de los intereses moratorios se debería estar a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil y Comercial; hizo lugar a la medida cautelar innovativa planteada por los amparistas tendiente a que la autoridad demandada garantice en forma inmediata el pago de las prestaciones derivadas de la Ley N° 1782 y del Sueldo Anual Complementario; e impuso las costas procesales a la parte demandada (cfr. fs. 277 vta/278).-
Ante esta solución el Estado de la Provincia de Santa Cruz recurre el fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones por quebrantamiento de forma y violación de la ley (cfr. arts. 2º y 3º, inciso a) del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-), y arbitrariedad (cfr. foja 365 vta.).-
Afirma que la sentencia contiene una falla en la coherencia que impide catalogarla como una unidad lógico jurídica; pues luego de reconocer la si- tuación económica de la Provincia, que no le permite cumplir con la fecha de pago fi- jada, emite la orden de cumplimiento inmediato del abono de haberes. Esta circuns- tancia, sigue diciendo, implica un pronunciamiento contradictorio, una falla de lógica en el razonamiento y una falta en la coherencia que invalida la sentencia en crisis (cfr. foja 373 vta).-
Expresa que: “…los jueces de la Cámara han actuado como ‘jueces espectadores’ pues al momento de fallar se han alejado de las constancias de la realidad, ello en contraposición con el moderno rol que se exige a los magistrados de no fallar en abstracto en oposición a la realidad.” (cfr. foja cit).-
Entiende que otra de las cuestiones que habilitan la proceden- cia de su recurso de casación es la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales en que incurrió la Cámara (cfr. foja cit.). Así, recuerda que su parte: “…efectuó un planteo en relación a la medida cautelar, que consiste en el inédito dictado de una medida cautelar con la sentencia de fondo.” (cfr. foja cit.), y que: “…lo único que atinó a decir el Juez de la Alzada que emite el voto en primer término en relación a este planteo, es que, en relación al agravio de la medida cautelar dictada en autos que la queja intentada…no constituye una crítica razonada de lo decidido…” (cfr. foja 374). Concluye sosteniendo que, usando ese pretexto, el Juez de Cámara: “…elude expedirse -conforme lo exige la ley- acerca de una cuestión que resulta esencial para el litigio.” (cfr. foja cit.).-
Afirma que: “Otra de las cuestiones esenciales que omitió el juez de la alzada encargado de emitir el primer voto, es lo atinente a la denuncia de esta parte acerca de la existencia de una acción declarativa en el marco de una acción de amparo.” (cfr. foja 374 vta./375). Agrega que la Alzada: “…sin atender los argu- mentos de esta parte, evita introducirse en el tema y ligeramente afirma que no esta- mos ante una acción declarativa sino ante un amparo; cuando lo que esta parte adver- tía es que los amparistas se valían de acción expedita y rápida del amparo para sus- traer de su ámbito natural el tratamiento de una cuestión que no pertenecía al juez de familia.” (cfr. foja 375). Considera que ello amerita declarar la nulidad de la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones (cfr. foja cit.).-
Sostiene asimismo que: “El fallo también vislumbra una erró- nea aplicación de la ley, al admitir que no se ha incurrido en un exceso en la función jurisdiccional ni un entremetimiento en facultades propias del poder administrador, soslayando lo establecido en el art. 3 inc e) de la ley Nº 1117…” (cfr. foja cit.). Agre- ga que: “…ni la sentencia de primera instancia ni la sentencia de Cámara han logrado exitosamente justificar la vía del amparo para el reclamo impetrado por los actores: se ha violado la ley de amparo al establecer la procedencia de la presente acción.” (cfr. foja 376 vta.), y pone de manifiesto que: “La materia aquí debatida, por demás com- pleja, jamás debió ser sometida a decisión en el acotado marco de una acción de am- paro…” (cfr. foja cit.).-
Finalmente mantiene la reserva del caso federal y solicita que se rechace el amparo (cfr. fs. 378 vta./379).-
La Alzada declara formalmente admisible el recurso de casa- ción (cfr. fs. 381/382 vta.). Este Tribunal Superior de Justicia lo declara bien concedi- do a fs. 392 y vta. y pone los autos a disposición de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 8º del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Ca- sación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-. Sólo la parte actora hizo uso de la facultad que le otorga dicha norma (cfr. cert. de foja 402).-
A fs. 403/412 vta. dictamina el Sr. Agente Fiscal ante este Alto Cuerpo, quien -por las razones que allí esgrime y a las cuales nos remitimos por razones de brevedad- expresa que debe hacerse lugar al recurso articulado, revocarse lo oportunamente resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones y rechazarse la medida precautoria impuesta (cfr. foja 412 vta.).-
A foja 416 se llaman autos para dictar sentencia y a foja 417 pasan las presentes a estudio.-
II.- Que antes de adentrarnos en la resolución de las cuestiones planteadas en casación, se advierte la existencia de otro tema pendiente de decisión. En concreto, se constata que tres de los amparistas, Lorenzo Ampuero, Mónica Gar- cía y Juana Palmira Nuñez, desistieron de la presente acción a foja 237; pero se ha omitido resolver sobre tal presentación. Por lo que estimamos oportuno expedirnos en honor a los principios de economía y celeridad procesal.-
Respecto del desistimiento se ordenó el traslado a las demanda- das por el término y bajo apercibimiento de ley (cfr. foja 238), lo que se le notificó por cédula (cfr. foja 239 y vta. y 244 y vta.). Pero las demandadas nada dijeron sobre el asunto.-
Puestos a analizar la petición agregada, se debe observar que la cuestión del desistimiento del proceso se haya contemplada en el artículo 282 del CPC y C, el que estatuye: “En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quién se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.”.-
En el sub lite nos encontramos ante un supuesto de desisti- miento del proceso posterior a la notificación de la demanda y de una aceptación táci- ta de la contraparte. Pues, pese a habérsele dado traslado del pedido bajo apercimien- to de ley, las demandadas guardaron silencio. Por lo tanto corresponde tenerlas por conforme en relación al desistimiento del proceso peticionado (cfr. art. 282 del CPC y C).-
Dentro del cuadrante expuesto, y transitando la conceptualiza- ción de que: “El desistimiento es un acto procesal que tiene por finalidad renunciar al ejercicio de una pretensión propuesta al órgano jurisdiccional…” (cfr. sum. SCBA, CCiv. y Com. La Plata: “Pacheco, Mario Enrique c/ Giulietti, Orlando s/ Desalojo”, del 03/09/96. Causa CC 0202 LP B 83776 RSD-255-96 S) debe significarse entonces, que compete a este Alto Cuerpo examinar -en el caso- los presupuestos subjetivos del desistimiento (capacidad, legitimación y personería). Efectuado tal análisis, se llega a la plena convicción que tales requerimientos formales han sido debidamente cumpli- mentados, por lo que corresponde hacer lugar al desistimiento del proceso formulado a foja 237 respecto de los amparistas Lorenzo Ampuero, Mónica García y Juana Pal- mira Nuñez.-
III.- Que conforme ha quedado planteada la cuestión extraordi- naria articulada por el Estado de la Provincia de
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR