Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 26-02-2020

Fecha26 Febrero 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: M-763/16-TSJ
Sentencia N°: 1062
Actor: M.A.A.
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Fecha: 26/02/20
Texto:
TOMO XVII -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 1062
FOLIO Nº 3345
PROT. ELECT. TSS1001C.201

En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a los 26 dÃas del mes de febrero de dos mil veinte, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, D.. D.M.M., E.O.P., A. de los Ã�ngeles M. y Reneé Guadalupe Fernández, bajo la presidencia de la Dra. P.E.L.±a C. para dictar sentencia en los autos: “MALLADA ALEJANDRO ALBERTO C/ CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAâ€�, Expte. Nº M-763/16-TSJ. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. E.O.P., 2º) Dr. D.M.M., 3º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 4º) Dra. Reneé Guadalupe Fernández, 5º) Dra. P.E.L.±a C.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la primera cuestión el Dr. P. dijo:
I.- Que a fs. 37/41 vta., el Sr. A.A.M., por intermedio de su letrada apoderada, Dra. S.C.R., promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz “…pretendiendo la anulación del Acuerdo N° 2069 de la Caja de Previsión Social con fecha 20 de agosto del 2015 y que fuera objeto de recurso de reconsideración con Alzada en subsidio, con resultado negativo mediante Decreto del Poder Ejecutivo N° 334/16, con lo cual ha quedado agotada la vÃa administrativa.â€� (cfr. foja 37). Todo ello para que se deje sin efecto lo resuelto en dichos actos administrativos y se le conceda la pensión que, considera, le corresponde por el fallecimiento de quien fuera su cónyuge, Sra. B.A..-
Refiere que con fecha 20/11/2014 falleció su esposa, quien era beneficiaria de la jubilación ordinaria otorgada por la Caja de Previsión Social (Beneficio N° 313.808). Por ello, en forma inmediata solicitó ante la Caja el beneficio de pensión -presentando en dicha oportunidad la documentación requerida-, el cual le fue denegado mediante el Acuerdo N° 2069 del 20 de agosto del 2015, por no acreditar las exigencias establecidas en la ley al efecto (cfr. foja 37 vta.).-
El rechazo lo fue por no acreditar el actor convivencia con la causante a la fecha de fallecimiento. Dice que el Organismo sustenta su decisión en que en el certificado de supervivencia del año 2011, la causante declaró como estado civil separada de hecho y a raÃz de ello, en base a la previsión contenida en el artÃculo 76 inciso a) de la Ley Nº 1782 no hizo lugar a su pedido (cfr. foja cit.).-
Explica que: “...si bien y circunstancialmente los cónyuges han vivido en domicilios diferentes, esencialmente por cuestiones laborales y de educa-ción de los hijos, en principio, y luego los nietos, ello no obstó a que continuaran con el estado de familia con todas sus caracterÃsticas esenciales y en cuanto a la cuestión que aquà nos ocupa las notas de indivisibilidad, oponibilidad e imprescriptibilidad […] En el aspecto económico la Sra. A. contribuyó siempre con sus ingresos a las necesidades del Sr. Mallada, muy especialmente frente a las dificultades de su esposo en razón [de] una declaración de quiebra de la empresa que presidÃa que recién fue concluida mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2012 […] Si bien la causante pudo haber invocado una separación de hecho en su declaración jurada, ello no autoriza a una interpretación forzada de sus alcances y efectos: nunca manifestó la causante su voluntad de no volver a unirse con el Sr. Mallada. Es fundamental establecer la diferencia entre una separación de hecho y una separación de hecho sin voluntad de volverse a unir. Ello porque el matrimonio Abal-Mallada, pese a sus esporádicas y circunstanciales separaciones de hecho siempre reanudó la convivencia y aún en las oportunidades que no cohabitaron ello no obstaba a que continuaran manteniendo un trato cariñoso y familiar...â€� (cfr. fs. 37 vta./38).-
Seguidamente plantea la inconstitucionalidad de los artÃculos 8º y 76 de la Ley Nº 1782, puesto que en ellos, basó la accionada, su rechazo al beneficio perseguido por el actor. Como fundamento de esta pretensión esgrime que existe una prevalencia en la jurisprudencia que obliga a examinar la culpa en la ruptura del vÃnculo matrimonial y en base a éste se decide si corresponde o no la pensión. Básicamente, únicamente el cónyuge culpable en la separación pierde el derecho, mientras que el inocente lo conserva. Asà es que considera que se halla amparado por la presunción de inocencia en la separación y quien invoca lo contrario debe probarlo. Por otro lado, refuta, también, el otro fundamento utilizado para rechazar el beneficio, este es que el reclamante, no percibÃa alimentos de la causante (v. Decreto 334/16 a fs. 33/35) porque, según dice, dicho deber deriva del vÃnculo conyugal y no de la cohabitación. Concluye su argumentación señalando que, a su entender, se ha violado el principio de legalidad, porque al derogarse en el nuevo Código Civil y Comercial “…el régimen de divorcio incausado, la violación al deber de cohabitar no darÃa lugar a sanción alguna. En otras palabras y como contracara de la misma moneda, al desaparecer la causal de divorcio culpable de abandono voluntario del régimen actual, el deber de cohabitación no generarÃa ningún efecto ante su incumplimiento y por lo tanto, queda
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