Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 08-07-2020

Fecha08 Julio 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: Río Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -Secretaría Civil-
Instancia: Única Expte. N°: P-809/16-TSJ
Sentencia N°: 1066
Actor: PHILEMON JORGE LUIS
Demandado: PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR-
Fecha: 08/07/20
Texto:
TOMO XVII -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 1066
FOLIO Nº 3365/3368
PROT. ELECT. TSS1 005 C.201
Río Gallegos, 8 de julio de 2020.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “PHILEMON JORGE LUIS c/ PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR-”, Expte. Nº P-809/19-TSJ, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, a fs. 11/20 se presenta el Sr. Jorge Luis Philemon en su carácter de Presidente de la Comisión Directiva del Consejo Profesional de la Agrimensura, Ingeniería y Arquitectura de la Provincia de Santa Cruz (CPAIA), con el patrocinio letrado del Dr. Juan Pablo Codino, promoviendo acción declarativa de certeza en los términos del artículo 40, inciso c) del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo en contra del Estado Provincial, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que se ha originado al exigir el Colegio Único de los Profesionales de la Higiene y Seguridad de la Provincia de Santa Cruz (CUPHyS) y/o el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con base en la Ley Nº 3610, la matriculación de los trabajadores que realicen tareas vinculadas a higiene y seguridad en el trabajo en el último de los colegios mencionados, desconociendo la validez de la matrícula emitida por el CPAIA. Subsidiariamente, peticiona la declaración de in- constitucionalidad de la ley precitada.-
En el acápite VI de su presentación solicita el dictado de una medida cautelar innovativa a fin de que el CUPHyS y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Cruz se abstengan de exigir la matriculación en ese colegio a aquellos profesionales matriculados -o que se matricu- len en el futuro- en el CPAIA que realicen actividades relacionadas con la higiene y seguridad en el trabajo, como así también de formular imputaciones de presuntas infracciones administrativas o aplicar multas basadas únicamente en el hecho de que el profesional matriculado en el CPAIA no reviste idéntica condición ante el CUPHyS (cfr. foja 17 vta.).-
Postula que su pretensión cautelar tiene base verosímil si se tiene en cuenta la ilegitimidad y arbitrariedad manifiesta de las disposiciones que exigen a profesionales matriculados en el CPAIA su inscripción en el CUPHyS en virtud de las actividades que realizan (cfr. foja 17 vta./18).-
En cuanto al peligro en la demora, explica que la medida caute- lar procura evitar los graves perjuicios de imposible reparación ulterior que el cumpli- miento de la Ley Nº 3610 ocasiona al obstaculizar el ejercicio de una profesión con título habilitante y matrícula del CPAIA, reglamentando ilegítimamente el derecho constitucional a trabajar, al crear exigencias que interfieren arbitrariamente con ese propósito (cfr. foja 18). Precisa que el riesgo de daño irreparable para el CPAIA y sus matriculados surge de la imposibilidad de ejercer sus profesiones así como la pérdida de control e ingresos económicos que proporciona la
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