Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 26-02-2020

Fecha26 Febrero 2020
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: I-780/18-TSJ
Sentencia N°: 1063
Actor: IGLESIA MINISTERIO HIJOS DEL ALTISIMO
Demandado: CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Fecha: 26/02/20
Texto:
TOMO XVII -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 1063
FOLIO Nº 3351/3354
PROT. ELECT. TSS1 002 C.201
RÃo Gallegos, 26 de febrero de 2020.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “IGLESIA MINIS- TERIO HIJOS DEL ALTISIMO c/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCA- CIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA�, Expte. Nº I-780/18-TSJ, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia a fin de resolver los hechos nuevos denunciados por la parte actora a fs. 117/121.-
En primer lugar, la accionante aduce que el dÃa 2 de noviembre de 2018 tomó conocimiento de la resolución dictada en la causa “Consejo Provincial de Educación s/ Dcia. Infracción al art. 241 inc. 2º del C.P.A.â€�, Expte. Nº 74.103/17, en trámite ante el Juzgado de Instrucción Nº Uno en lo Criminal y Correccional de es- ta ciudad capital, mediante la que se ordenó el archivo de las actuaciones, en tanto la titular del juzgado consideró que no se encontraba debidamente acreditada la materialidad y autorÃa del hecho denunciado, consistente en la supuesta infracción al artÃculo 241, inciso 2º, del Código Penal (cfr. fs. 117/118).-
En segundo término, alega que en la fecha indicada un funcio- nario de la municipalidad local le entregó copias de dos resoluciones administrativas, por medio de las que se habilitó comercialmente a otros institutos educativos (“Aus- troâ€� y “Seed - Poplarsâ€�). Sobre esta base, sostiene que el Consejo Provincial de Edu- cación autorizó el funcionamiento de dichos institutos mucho tiempo antes de que contaran con la autorización municipal. Además detalla una serie de irregularidades edilicias que exhiben -según su criterio- estos colegios y los restantes de gestión pri- vada de esta localidad; a partir de lo cual concluye que de todas las escuelas privadas que funcionan en RÃo Gallegos, la única que cumplió con todos los requisitos estable- cidos en el Acuerdo CPE Nº 185/97 al momento de solicitar la autorización y recono- cimiento fue el Instituto Cristiano de Enseñanza Patagónico (I.C.E.P.) (cfr. fs. 118/119).-
II.- A foja 122 se tuvo presente lo solicitado para el momento procesal oportuno y a foja 182 se ordena correr traslado a la contraria de los hechos nuevos denunciados.-
A fs. 185/186 vta. el Estado Provincial contesta el traslado, ha- ciendo lo propio el Consejo Provincial de Educación a foja 187 y vta. Ambas se opu- sieron a la introducción de los hechos nuevos alegados por la parte actora.-
A foja 188, pasan los presentes al Acuerdo.-
III.- “En principio, los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y recaer la sentencia definitiva son los afirmados por las partes en los escritos de constitución del proceso…A tÃtulo excepcional, sin embargo, y en razón de que la sentencia con que culmina todo proceso de conocimiento pleno…debe resolver exhaustivamente el conflicto que lo motiva y, por ende, todas las cuestiones relacio- nadas con ese conflicto y susceptibles de invocarse con anterioridad al pronuncia- miento final, los ordenamientos procesales, generalmente, admiten la posibilidad de alegar ciertos hechos con posterioridad al cumplimiento de los actos procesales cons- titutivos…aunque en forma compatible con el orden del proceso y con las oportuni- dades defensivas de la parte contra quien tales hechos se oponen.â€� (cfr. Lino
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