Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 23-02-2010

Fecha23 Febrero 2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: Río Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -Secretaría Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: Q-1.647/08-TSJ
Interlocutorio N°: 2.748.-
Actor: QUINTO CIPOLLETTA E HIJOS S.A.
Demandado: BANCO SANTA CRUZ
Objeto: ORDINARIO S/ RECURSO DE QUEJA
Fecha: 23-02-10
Texto: TOMO XXII – INTERLOCUTORIO – T.S.J..-
REGISTRO Nº 2.748
FOLIO Nº 4.248/4.252
PROT. ELECT. TSS1 002 I.101
Río Gallegos, 23 de febrero de 2010.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “QUINTO CIPOLLETTA E HIJOS S.A. c/ BANCO SANTA CRUZ S.A. s/ ORDINARIO s/ RECURSO DE QUEJA”, Expte. Nº Q-1.647/08, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
Voto del Dr. Daniel Mauricio Mariani:
I.- Que, llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de queja articulado a fs. 70/75 por la Dra. Belisa Bibiana Yañez, letrada apoderada de la parte actora, respecto de la resolución obrante en copia a fs. 62/68 vta., en cuanto declara formalmente inadmisible el recurso de casación oportunamente interpuesto, y que luce agregado a fs. 57/61, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante en copia a fs. 46/55 vta. mediante la cual se fallara confirmando la sentencia de primera instancia.-
Suscita la recurrente la instancia extraordinaria, y luego de efectuar un relato de los antecedentes de la causa, expresando que todos los fallos dictados en las instancias anteriores son nulos, arbitrarios y carentes del mínimo respeto a los principios que informan el debido proceso y que imponen las normas procesales al Juzgador (confr. fs. 72). Señala que no se trató la extensa prueba producida por la parte actora y en especial se soslayó totalmente la prueba pericial contable. La Excma. Cámara -instancia de revisión- dice, siguió equivocadamente un criterio expuesto en otro juicio de similar objeto, pero totalmente disímil en su propuesta como en la prueba (confr. fs. cit.). Expresa que: “…A tal punto la Cámara de Apelaciones ignoro todos los argumentos de los agravios y se enrolo en la posición del a quo, que imputó como “dichos de mi parte” cuestiones que -jamás- se señalaron en esta demanda sino que corresponden “textualmente” a la demanda del otro proceso antes referido…” (confr. fs. 72 vta.). Agrega que: “…este recurso de queja como el de casación que lo motiva NO están fundados en “…una mera discrepancia con la forma en que se juzgaron los hechos o discordancia con la apreciación de la prueba…”, sino que lo grave es que directamente se ha omitido (quiero pensar que por su extensión o complejidad) confrontar los hechos con la extensa y medular prueba producida en el expediente y que además no fue impugnada por la demandada, el Banco Santa Cruz S.A., en especial la pericial contable, DETERMINANTE y demostrativa de la PROCEDENCIA de la demanda conforme fue propuesta…” (confr. fs. cit.). Siguiendo con sus agravios, manifiesta que el caso en examen amerita claramente su encuadre en el tema de la arbitrariedad, quebrantamiento de formas y violación de la ley. Así, explica que hay “…Arbitrariedad porque en el caso la sentencia acusa una clara violación de garantías constitucionales… Quebrantamiento de formas y violación de la ley porque (siguiendo a Calamandrei) hay errores no solo in procedendo sino también in indicando (sic)… hay una duplicidad de violaciones porque a la inejecución de la ley procesal (por desoír por completo las pruebas producidas) se le agrega la errónea declaración de la ley sustancial, que se configura ante la sentencia impugnada, que no se ajusta a derecho…” (confr. fs. cit.). Refiere la recurrente que si bien debe, en este estadio procesal, autoabastecerse el recurso que se interpone lo cual exige una refutación mediante una demostración razonada y prolija de cada uno de los motivos de los cuales se agravia por no haberse concedido el recurso de casación, lo cierto es que: “…no encuentra fundamentos para criticar en concreto o refutar. Y simplemente porque los fallos anteriores no tienen fundamento…” (confr. fs. 73). Indica que existe un verdadero déficit de contenido en los fallos en crisis, siendo palmaria la falta absoluta de fundamentación del resolutorio de Cámara (confr. fs. 73 vta.) y que: “…Existe en la sentencia apelada un grave defecto y arbitrariedad en la apreciación de la prueba y en consecuencia una errónea aplicación del derecho que define así la suerte de la demanda lo cual hace procedente su inspección por la vía del recurso de casación…” (confr. fs. 74). Concluye afirmando que el pronunciamiento de la Excma. Cámara resulta así violatorio de la garantía del debido proceso y defensa en juicio establecida en la Constitución Nacional ya que viola el principio de la unidad de pruebas en su confronte con el objeto del juicio y que se deriva así en una errónea aplicación de la ley al caso concreto (confr. fs. 74 vta.). Por último, hace reserva del caso federal.-
II.- Que, ingresando este
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